REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000037
Asunto principal: UP01-P-2023-005328
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recusante: ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084.-
Recusado: ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy.
Imputado: ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084.
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recusación. Causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo preliminar
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084, en contra de la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la causa UP01-P-2023-005328, estableciendo como fundamento de ello que la ciudadana jueza, incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud que “durante la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 03 de octubre de 2.024, en la sala 2C del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, encontrándose presente el órgano de prueba, la pre escolar(Sic…) victima V.C.E.A., promovida por la representación fiscal, usted tal como consta el acta de AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, manifestó: “se deja constancia que la niña voluntariamente no expreso solo se tápada (Sic…) cara con sus manos cuando se le decía que contara lo que lo que tenía conocimiento insinuando pena al decirle que contara lo que le sucedió”, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2023-005328.
Planteamiento de la recusación
En fecha 29 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000037, propuesta por el ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en su condición de defensora privada del ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084, en contra de la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la causa UP01-P-2023-005328; indicando que la referida jueza de primera instancia incurrió en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “durante la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 03 de octubre de 2.024, en la sala 2C del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, encontrándose presente el órgano de prueba, la pre escolar(Sic…) victima V.C.E.A., promovida por la representación fiscal, usted tal como consta el acta de AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, manifestó: “se deja constancia que la niña voluntariamente no expreso solo se tápada (Sic…) cara con sus manos cuando se le decía que contara lo que lo que tenía conocimiento insinuando pena al decirle que contara lo que le sucedió”, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2023-005328.
Arguye el recusante que el día de la audiencia la recusada “declaró tal como consta en acta que la misma no declaro (Sic…) en sala, constituyendo una valoración de prueba testimonial, que solo puede emitirse al fundamentar la sentencia, máxime encontrándonos la fase (Sic…) de evacuación de pruebas, donde solo se limitan las partes a escuchar y preguntar, a los testigos. No pudiendo usted emitir un juicio de valor, por lo que estaría adelantando la decisión en el presente asunto”.
Por lo anterior, solicita el recusante que la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sea separado “de conocer de este asunto dada la gravedad de lo aquí planteado solicito de manera urgente el avocamiento de otro Juez (Sic…) para que conozca el presente asunto y se apliquen los procedimientos aquí vulnerados y dictamine lo conducente” todo relacionado con la causa UP01-P-2023-005328, debiendo dejarse constancia expresa que el recusante no promovió prueba relacionada con sus alegatos.
Informe del Juez recusado
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en su condición de defensora privada del ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084, la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy plasmó informe que riela inserto desde el folio tres (03) al folio seis (06) a través del cual rechaza, niega y contradice las denuncias explanadas en el escrito de recusación, aseverando que “...pues de la revisión del presente asunto se puede evidenciar que se dejó constancia en el acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03-10-2024 de lo ocurrido en sala al momento de evacuar el testimonio de la victima menor de 4 años, esta Juzgadora solicitó mediante oficio a la Consejo (Sic…) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente cómo órgano auxiliar el apoyo de un Psicólogo para la asistencia de la niña al momento de abordar el tema, siendo imposible que manifestara en relación al tema que nos ocupa y se procedió a dejar constancia en el acta lo que la niña manifestó con gestos y al momento de que la Psicólogo le pregunta que si sentía pena, la misma manifiesta que si, aclarando esta Juzgadora que en ningún momento emití pronunciamiento o decidí sobre el fondo del expediente, solo se realizó lo pertinente con ocasión de evacuar los testimonios promovidos por Fiscalía en su escrito de acusación, a los fines de garantizar el debido proceso, razón por lo cual, quien suscribe procede a plantear INHIBICIÓN en el referido asunto conforme al artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por otra parte, señala la Jueza recusada que “No ha Emitido (Sic…) Opinión (Sic…) en la presente causa con conocimiento de ella, más allá de lo que me permite el Proceso Penal a través de las normativas, de lo cual las opiniones emitidas fueron Publicadas (Sic…) y Notificadas (Sic…) bajo el imperio de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que las Partes (Sic…)...”
Asimismo, manifiesta la recusada todos los argumentos esgrimido por el recusante deberían considerarse “...un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento para separar al Juez (Sic…) natural de la causa; por lo que solicito al honorable Juez (Sic…) Dirimente (Sic…), declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el recusante, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal” por lo que estas acusaciones resultan infundadas.
De la admisión de las pruebas promovidas por las partes
Tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, la Jueza recusada promovió acta de audiencia de fecha 03 de octubre de 2024 para avalar sus alegatos, la cual se describen a continuación:
Pruebas del Juez recusado
• Acta de Audiencia de continuación a Juicio Oral y Reservado
Analizando esta alzada la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, se proceden a ADMITIR los siguientes medios de prueba:
• Acta de Audiencia de continuación a Juicio Oral y Reservado
Consideraciones para decidir
Para empezar, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Después de todo lo anterior y, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Heriberto Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 2.713.084, es fundamentada en supuestas atribuciones por parte de la jueza del tribunal ad quo, en virtud que “durante la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 03 de octubre de 2.024, en la sala 2C del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, encontrándose presente el órgano de prueba, la pre escolar(Sic…) victima V.C.E.A., promovida por la representación fiscal, usted tal como consta el acta de AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, manifestó: “se deja constancia que la niña voluntariamente no expreso solo se tápada (Sic…) cara con sus manos cuando se le decía que contara lo que lo que tenía conocimiento insinuando pena al decirle que contara lo que le sucedió”, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2023-005328”.
Ahora bien, analizando esta alzada a profundidad las denuncias alegadas por el recusante en su escrito, se desprende que el objeto de la presente recusación versa sobre un punto específico; y es el referido a la supuesta atribución de la jueza del Tribunal en emitir pronunciamiento anticipado pudiendo esto configurarse como una fundamentación de la sentencia final aún y cuando el proceso se encuentra en la fase de la evacuación de testigos considerando el recusante que es una abierta parcialidad y condena adelantada.
No obstante, considera esta Corte de Apelaciones, luego de revisado los argumentos del recusante y de la jueza recusada a través de su informe y la consignación de copias del acta de audiencia, que si bien es cierto se plasmaron en el acta de audiencia palabras textuales propias de la juzgadora, todo en relación al silencio expresado por la victima en el acto de audiencia, eran palabras cónsonas y coherentes con la actitud adoptada por la victima de auto, siendo esto una acción propia de quien dirige el debate, revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, considerándose así lo argumentado por la juzgadora como una descripción de la actitud adoptada por la niña V.C.E.A y no afectando con ello el fondo de la decisión o emitiendo un pronunciamiento anticipado, evidenciándose al final del acta suscrita por todas las partes comparecentes en el acto que estaban conforme al contenido allí plasmado y en razón de ellos refrendan el contenido de la misma con sus respectivas rúbricas.
De todo lo antes expuesto, queda en evidencia para esta alzada que todo lo alegado por la defensa, corresponde a objeciones que nada tienen que ver sobre la falta de imparcialidad por parte de la jueza a quo, pues dichas denuncias atacan situaciones devenidas de incidencias dadas en actas de audiencias en la causa penal.
Entonces, no existe para esta Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que haga prosperar la presente recusación, toda vez que el proceder de la recusada, abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, no supone la existencia de una conducta parcializada, en la que se encuentre comprometida su objetividad para conocer de la causa UP01-P-2023-005328; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, se evidencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación y por tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ; y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Giampiero Gallardo Yerovi, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 103.055, en contra de la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del regente del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de juicio número 3 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-005328.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal, y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de Instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
KP01-X-2024-000037
MPLP/CEMM
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