REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000021
PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.229, domiciliado en el municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA SEQUERA, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.365, domiciliada en la carrera 17, entre calles 27 y 28, Colegio Salvador Garmendia, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE QUERELLADA: JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.417.604, domiciliado en la urbanización Los Cipreses, apartamento 1-C, edificio Nº 4, sector Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.192, domiciliado en la calle 45, entre carreras 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002925, intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO contra el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.229, de este domicilio contra el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-30.417.604, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado 1-C en el Edificio Nº 4 ubicado en la Urbanización Los Cipreses, ubicado en el Sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con vestíbulo de circulación, banco y jardinería acceso principal. TERCERO: En razón del particular primero se declara EXTINTA LA GARANTIA caucionada, y en consecuencia se ordena su devolución del mismo una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 07 de junio de 2024, el abogado Ronald Rafael Velazco Profeta, apoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 12 de junio de 2024 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que en fecha 02 de julio de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA dictada por Primera Instancia, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 06 de agosto de 2024, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Ronald Rafael Velazco Profeta, apoderado judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 17 de septiembre de 2024, estando en la oportunidad procesal se acordó agregar a los autos el escrito presentado la abogada Johanna Sequera, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.

ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2023, se inició el juicio, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que interpuso el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, asistido por la abogada en ejercicio Johanna Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365. Alegó la parte querellante en el escrito libelar: Que su hermana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.979; y su persona desde hace más de 20 años vivían en el apartamento de su difunto hermano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.361; ubicado en la urbanización Los Cipreses, apartamento 1-C, edificio Nº 4; cuyos linderos son: Norte: con el apartamento 1-D, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio, y Oeste: con vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal, sector Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara. Que su hermano falleció el 20 de mayo de 2018 y posteriormente los declaran sus herederos; según Declaración de Únicos y Universales Herederos. Que en fecha 09 de octubre de 2023 el ciudadano Juan José Saavedra Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.417.604, de manera violenta y agresiva los despojó de la posesión del inmueble up supra identificado; de sus bienes muebles y de sus pertenencias personales. Fundamentó la demanda en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 781 y 995 del Código Civil Vigente, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Juan José Saavedra Tua plenamente identificado en autos para que: 1.- Que convenga de conformidad con lo consagrado del artículo 783 del Código Civil en la restitución de la posesión del bien inmueble, de sus representados los ciudadanos María Luisa Isea Cristancho y Guillermo José Isea Cristancho. 2.- Sea condenado en las costas procesales al ciudadano Juan José Saavedra Tua. Estimó la demanda en tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que es lo mismo, a 38,44 bolívares por euro para el momento del ejercicio de la misma, equivalentes a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 115.320,00) o lo equivalente a la cantidad de 35,52 bolívares por dólar; dando un resultado de CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (4.096,16 $), estableciendo la cuantía en un total de OCHO MIL DÓLARES (8.000,00 $).
Finalmente solicitó que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y ordenase medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el juzgado a-quo dio entrada a la demanda y por auto separado admitió. En fecha 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al tenor siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMITNE LITIS, la acción que por ACCION REIVINDICATORIA que han intentado los ciudadanos MARIA LUISA ISEA CRSITANCHO Y GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.256.979 y V-7.320.229, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.471.604 y de este domicilio…”
En fecha 11 de enero de 2024 la abogada Johanna Sequera apoderada de la parte actora introdujo escrito donde arguye: que el Tribunal a-quo incurrió en un error en sentencia del 15 de diciembre de 2023; en donde declara: Inadmisible in Limini Litis por acción reivindicatoria, ya que la acción intentada es Querella Interdictal de Restitución por Despojo; por lo que solicitó que la presente pretensión de Querella Interdictal de Restitución por Despojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En síntesis, en fecha 14 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decisión, disponiendo lo siguiente:
“… DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15/12/2023, quedando sin efecto y de nula de toda nulidad en su contenido y decisión. SEGUNDO: Como consecuencia del primer aparte se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVA ADMISION subsumida en la pretensión incoada y accionada por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, la cual deberá ser previsto por auto por separado…”

De esta manera, en la misma fecha el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada para que concurriera ante el juzgado al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, en horas de despacho entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda; a fin de la restitución inmediata de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, exigió al querellante la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000,00) o su equivalente en bolívares conforme al Banco Central de Venezuela para el momento de la consignación; y se libró compulsa de citación.
En esta misma secuencia, el querellante consignó lo solicitado en el auto de admisión, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a-quo por auto de fecha 20 de febrero de 2024, dictó dispositiva:
“…Es así, como evidencia quien aquí decide, en representación de este Tribunal, que la parte querellante cumplió con la garantía exigida aceptando el tribunal la fianza para responder a los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE RESTITUCION sobre el siguiente bien mueble: “constituido en la Urbanización Los Cipreses apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas don: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en Sector Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara”. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de practicar la medida restitutiva. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil para su distribución.-…”

En fecha 08 de abril de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte querellada, asistida por el abogado Ronald Rafael Velazco Profeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.192, presentaron escrito en los siguientes términos: Negaron y rechazaron todos los alegatos de hecho y derecho expuestos por la parte querellante, indicando que en fecha 27 de octubre de 2015 el ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho (+), titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.361, le dio en venta el inmueble de la disputa, quien lo adquirió siendo menor de edad, siendo representado por su padre, el ciudadano Franklin Ildemaro Saavedra Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.614, y el ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho – up supra identificado -, reservó el derecho a su favor el usufructo y que de mala fé el querellante intenta que se le reconozca una posesión que nunca ha tenido. Quedando claro y de forma inequívoca, que la posesión del referido inmueble siempre fue ocupado de forma continua e ininterrumpida por el ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho (+). Al cesar el usufructo, el inmueble en cuestión pasó a su propiedad, puesto que el bien inmueble es de su única y exclusiva propiedad y él es que ha tenido la posesión del mismo desde el fallecimiento del ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho (+).
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2024 se dicta el fallo objeto del conocimiento de esta alzada.
A los fines de probar sus alegatos, las partes contendientes presentaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió en fotocopia, marcada con letra “A”; Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 15 de noviembre de 2018, a nombre de los ciudadanos Guillermo José Isea Cristancho y de María Luisa Isea Cristancho, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió en fotocopias certificadas, marcada con letra “B”, justificativo de testigos emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Estos medios probatorios ya fueron objeto de valoración supra.
2. Promovió y ratificó contenido y testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ REQUENA, JOSÉ MARÍA ALMEIDA PÉREZ (ratificación de sus declaraciones) y ORLANDO CABRERA (ratificación constancias de pago), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.387.333 y V-4.195.573 Y V- 4.404.406, respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
3. Promovió en original, constancia de solvencia del condominio del conjunto residencial Los Cipreses, mes de septiembre de 2023 del apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal, ubicado en sector Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2023, a nombre del ciudadano Guillermo Isea. (folio 89)
4. Promovió en original, constancia de pago del condominio del conjunto residencial Los Cipreses, del apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en sector Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, a nombre del ciudadano Guillermo José Isea Cristancho.
5. Promovió en original, constancia de solvencia del condominio del conjunto residencial Los Cipreses, recibo s/n, del apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal, ubicado en sector Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 22 de abril de 2024, a nombre de ciudadano Guillermo José Isea Cristancho.
6. Promovió en original, recibo de pago mes de mayo sin número, de fecha 18 de junio de 2018, a nombre del ciudadano Guillermo Isea.
Las pruebas identificadas 3 al 6, adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dada su ratificación en juicio; desprendiéndose de los mismos quien realizaba los pagos del condominio.
7. Promovió fotocopia de constancia de asiento permanente, de la Jefatura Civil de Agua Viva del municipio Palavecino, de fecha 19 de junio de 2018 a nombre del ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho(+). Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y su incidencia sobre el fondo del asunto será establecido infra.
Pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda:
1. Promovió en fotocopia, marcada con letra “A”; documento de venta del apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas don: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en sector Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, entre los ciudadanos Carlos Vicente Isea Cristancho (+) y el menor de edad Juan José Saavedra Tua representado por su padre el ciudadano Franklin Ildemaro Saavedra Mujica, emanada por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. A los efectos del asunto debatido, resulta impertinente ya que se discute la posesión del inmueble y no la propiedad del mismo por lo que se desecha la referida prueba.
2. Promovió en fotocopia acta de defunción del ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1. Promovió y ratifico el mérito favorable estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio.
2. Ratificó las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda.
3. Promovió y ratificó, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho, de fecha 13 de marzo de 2024.
Las pruebas identificadas 2 y 3 ya fueron objeto de valoración con anterioridad.
4. Promovió fotocopia de la página web del Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho.
5. Promovió fotocopia de la página web del Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Guillermo José Isea Cristancho.
Las pruebas identificadas 4 y 5 tienen valor probatorio indiciario y serán concatenados con los demás medios probatorios cursantes en autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual estipula:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 9/10/2023, y la pretensión fue consignada en fecha 6/12/2023. Así se determina.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En la contestación de la demanda, la parte querellada contradijo el hecho de que haya despojado a la parte actora de la vivienda, indicando que en fecha 27 de octubre de 2015 el ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho (+), titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.361, le dio en venta el inmueble de la disputa, reservándose a su favor el derecho de usufructo y que de mala fe el querellante intenta que se le reconozca una posesión que nunca ha tenido. Quedando claro y de forma inequívoca, que la posesión del referido inmueble siempre fue ocupado de forma continua e ininterrumpida por el ciudadano Carlos Vicente Isea Cristancho (+) y al cesar el usufructo, el inmueble en cuestión pasó a su plena propiedad, y en tal sentido tomó posesión del mismo, sin realizar ningún despojo.
Con respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia N° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Ciñéndose al criterio supra expuesto, se procede a analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 783 del Código Civil, así tenemos: a) demostrar el hecho del despojo; en este sentido, en el justificativo de testigos evacuado, el ciudadano José María Almeida Pérez manifiesta:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.229 y a la ciudadana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.256.979, Contesto: Si los conozco a ambos. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, les consta que han vivido por más de veinte (20) años en la Urbanización Los Cipreses Apartamento 1-C en el Edificio Nº 4 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el apartamento 1-D, SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en Sector Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara. Contesto: Si me consta, yo vivo en todo enfrente. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha nueve (9) de Octubre de 2023 el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.417.604 de manera violenta y agresiva, despojo a los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, de la posesión del inmueble anteriormente identificado e incluso de sus bienes muebles y pertenencias personales. Contesto: Si me consta, yo salí y vi que estaba un cerrajero violando los candados y dos cerraduras, andaba ese muchacho y se metió en el apartamento. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho apartamento era propiedad del difunto ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.361, quien falleció en fecha 20 de mayo del 2018, hermano de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, y que son los únicos y universales herederos. Contesto: Si me consta. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, antes identificado, vivía en dicho apartamento conjuntamente con los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, hasta la fecha de su muerte. Contesto: Si, me consta ellos vivían ahí. SEXTO: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Contesto: Si me consta todo lo que respondí, ya que yo vivo en esa residencia desde septiembre de 1987 y CARLOS ISEA CRISTANCHO era mi amigo desde el Pedagógico, compañeros de estudio desde el año 1975. Cesó. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Y por su parte el ciudadano Wilfredo José Requena, manifiesta:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.229 y a la ciudadana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.256.979, Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, les consta que han vivido por más de veinte (20) años en la Urbanización Los Cipreses Apartamento 1-C en el Edificio Nº 4 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el apartamento 1-D, SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en Sector Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara. Contesto: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha nueve (9) de Octubre de 2023 el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.417.604 de manera violenta y agresiva, despojo a los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, de la posesión del inmueble anteriormente identificado e incluso de sus bienes muebles y pertenencias personales. Contesto: Si, me consta que llegaron dos de manera violenta, reventado los candados de dicho inmueble. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho apartamento era propiedad del difunto ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.361, quien falleció en fecha 20 de mayo del 2018, hermano de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, y que son los únicos y universales herederos. Contesto: Si. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, antes identificado, vivía en dicho apartamento conjuntamente con los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO, hasta la fecha de su muerte. Contesto: Si. SEXTO: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Contesto: Doy razón fundamentada de mis dichos ya que los conozco desde el año 1991 que llegue a vivir allí y fueron mis vecinos hasta la fecha. Cesó. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Los anteriores testimonios fueron ratificados en juicio, constituyendo así prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados acaecidos el 09 de octubre de 2023.
Aunado a lo anterior resulta revelador que en la ocasión de la restitución decretada por el a quo se deja constancia que se observaban y se constató que existían bienes muebles embalados propiedad del querellante; lo cual constituye un indicio de que habitaba en dicho lugar.
En contrapartida a lo anterior, los ciudadanos Frankoysis Yelitza Ramírez Serrano y Julio Domingo González al rendir testimonio manifiestan que no ocurrió tal despojo; sin embargo, al referirse a los hechos presuntamente ocurridos el 09 de octubre de 2023, no precisan ni dan ningún detalle de lo sucedido; razón por la cual considera esta sentenciadora que los testimonios rendidos por las personas presentadas por el querellante son los que le merecen fe de la ocurrencia del despojo en esa oportunidad. Así se determina.
Con relación a: b) que el querellante sea el despojado; se evidencia de la declaración del ciudadano Orlando Cabrera quien actuando como administrador del condominio donde está ubicado el inmueble manifiesta que el querellante es quien realiza los pagos del condominio, encontrándose solvente al mes de marzo de 2024; acá cabe preguntarse ¿por qué si el ciudadano Guillermo Isea no habitaba el inmueble y no era propietario del inmueble, realizaba los pagos? La respuesta se infiere de la constancia de residencia permanente expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Agua Viva, donde hacen constar que el querellante en fecha 19-06-2018 (a pocos días de fallecer el ciudadano Carlos Isea) solicitó dicha constancia; siéndole acordada y en la misma se hace constar que en el inmueble objeto de esta controversia habita el ciudadano Guillermo Isea y la ciudadana María Isea. Con estas probanzas, considera esta juzgadora satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la querella interdictal. Así se determina.
En relación a que: c) la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legítima; este particular queda evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos José María Almeida Pérez y Wilfredo José Requena, en concatenación con la constancia de asiento permanente expedida por la Jefatura Civil de Agua Viva, lo cual a juicio de esta juzgadora constituyen elementos probatorios para demostrar al menos presuntivamente que la posesión que ejerce el querellante es legítima. Así se determina.
Con respecto a que: d) el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; queda evidenciado de la inspección judicial realizada que se trata de un inmueble, descrito con anterioridad. Así se determina.
Y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; como se dijo anteriormente los hechos denunciados ocurrieron el 9 de octubre de 2023 como se evidencia de las testimoniales evacuadas; siendo interpuesta la querella en fecha 5 de diciembre de 2023, por lo cual se desprende que fue realizada tempestivamente. Así se determina.
Por las razones supra expuestas, quien juzga considera que la querellante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la querella interdictal por despojo, de tal manera que la juez a quo actuó ajustada a derecho al decretar la procedencia de la querella interdictal de restitución por despojo por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ronald Velazco Profeta, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2.024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.229 contra el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.417.604. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA restituir la posesión que ejercía el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cipreses apartamento 1-C, en el edificio Nº 4, y cuyos linderos y medidas don: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el vestíbulo de circulación banco y jardinería acceso principal ubicado en Sector Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara. TERCERO: Vista la procedencia de la querella, se declara la extinción de la garantía caucionada y en consecuencia se ordena su devolución una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto y se confirma la condenatoria en costas decretada por el a quo por haber sido vencida en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.







El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

El Secretario,

Abg. Julio Montes