REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO KP02-R-2023-000834
PARTE ACTORA: MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.463 con domicilio en la ciudad de Quibor, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.626 domiciliado en la avenida Florencio Jiménez, Quibor, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR MAESTRE PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.835 y 161.738, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMETNE CON LUGAR la pretensión de Partición De Bienes De La Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.880.463, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.579.626.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición entre los ciudadanos MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ y NELSON ENRIQUE LAMEDA, identificados ut supra, del Cien Por Ciento (100%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno del referido bien.
TERCERO:La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación.
CUARTO: Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
QUINTO: Conforme a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas....”
Dicha sentencia fue apelada formalmente en fecha 08 de diciembre de 2023 por el abogado Yelcar Adonay Pérez Álvarez, apoderado de la parte demandada, y vista la apelación el A-quo en fecha 13 de diciembre de 2023, ordenó oír la apelación en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de julio de 2024, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 06 de agosto de 2024 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se acuerda agregar a los autos escritos presentado por el Abg. Yelcar Adonay Pérez Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentóò escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 17 de septiembre de 2024 se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala la ciudadana María Verónica Aldana Suárez, parte actora, asistida por la Abg. Wendy Andreina Rodríguez Lugo, que interpuso demanda por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano Nelson Enrique Lameda, plenamente identificado, en los términos siguientes: Señaló que en fecha 08 de diciembre de 2006 contrajeron matrimonio, según acta de matrimonio N° 235, Tomo III año 2006, protocolizada por ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo el mismo disuelto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2014. Arguyó que fecha 08 de agosto de 2011 compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 5, manzana 8, urbanización “El Atardecer”, sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°. 2011.3423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.793, correspondiente al Folio Real del año 2011, distinguido con el N° 13-04-01-15-08-15, que el indicado inmueble se encuentra edificado en un área aproximada de (108 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 7; SUR: Parcela N° 3; ESTE: Área de circulación peatonal y OESTE: Parcela N° 24 de la manzana 10. UN (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 5, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Áreas verdes; SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Puesto N° 3 y OESTE: Puesto N° 7. Señaló que adquirieron una sociedad mercantil de tipo compañía anónima, distinguida como INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A. Indicó que a la fecha su ex cónyuge se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal.
Que por las razones antes descritas es por lo que acudió ante la competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Nelson Enrique Lameda, plenamente identificado, para que convenga o en su efecto sea condenado por el tribunal a: 1) En la partición de los bienes habido durante la unión matrimonial y que integra la comunidad conyugal, (A) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 5, manzana 8, urbanización “El Atardecer”, sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°. 2011.3423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.793, correspondiente al Folio Real del año 2011, distinguido con el N° 13-04-01-15-08-15, que el indicado inmueble se encuentra edificado en un área aproximada de (108 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 7; SUR: Parcela N° 3; ESTE: Área de circulación peatonal y OESTE: Parcela N° 24 de la manzana 10. UN (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 5, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Áreas verdes; SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Puesto N° 3 y OESTE: Puesto N° 7. (B) Una sociedad mercantil tipo compañía anónima denominada INVERSIONES LAMEDA, 2006 C.A., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A , la cual posee un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXCTOS (Bs. 5.000.000,00), que luego de la reconvención monetaria se convirtió en CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); 2) Que una vez fijado el valor de los bienes, se proceda a la venta de los mismos, lo cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare a cada uno; 3) Al pago de costas y costos del procedimiento. Que fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a (15.74,03 U.T.). Por último solicitó se admitiese la demanda conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
El día 02 de marzo de 2015, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el ciudadano Nelson Enrique Lameda, parte demandada, asistido por los abogados Yelcar Adonay Pérez Álvarez y Julio César Maestre Pineda, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Afirmaron que su representado no adquirió bienes durante la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana María Verónica Aldana, parte actora, siendo que la separación de cuerpo de ambos fue decretada por el Juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 11 de marzo de 2011, donde de común acuerdo declararon no poseer bienes en común. Señalaron que con relación al bien inmueble descrito en el escrito libelar, fue adquirida por su mandante (05) meses después de que fuera decretado judicialmente la separación de cuerpos de fecha 11 de marzo del 2011, no perteneciendo el inmueble en referencia a la comunidad conyugal. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice haber adquirido durante la unión matrimonial un fondo de comercio denominado INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., y que la misma fue constituida antes de haberse contraído matrimonio. En consecuencia, solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión interpuesta por la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien Juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos controvertidos: a) la de los bienes objeto de partición. Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1- Promovió en copia simple, documento de compra venta del inmueble, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2011, anexo marcado con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2- Promovió en copia certificada, acta constitutiva de la compañía INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A, anexo marcado con la letra “B”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
3- Promovió en copia simple, sentencia de divorcio, solicitud interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, signado con el N° 41-2011 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de enero del año 2014, anexo marcado con la letra “C”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, consignadas con el libelo de demanda.
2- Promovió en copia simple, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de Agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.793, anexo marcado con la letra “A”.
3- Promovió en copia certificada, de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2014, interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, anexo marcado con la letra “C”.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 ya fueron objeto de valoración.
4- Promovió en copia certificada, expediente signado con el N° 41-2011, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, anexo marcado con la letra “D”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
5- Promovió en copia certificada, contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, autenticado en fecha 15 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, anexo marcado con la letra “E”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos no hace aportes relevantes.
6- Solicitó se oficiare a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Caracas, y a todas y cada una de las Instituciones Bancarias existentes en el territorio nacional, a los fines de que informare si la empresa Inversiones Lameda 2006, C.A. posee cuenta bancaria en alguna de las instituciones bancarias, anexando el número de cuenta y los movimientos bancarios desde su apertura hasta la fecha de respuesta al oficio. Se recibió oficio N° SIB-DSB-Cj-PA-32537 emanado de SUDEBAN informando que la referida sociedad mercantil no mantuvo relación con ninguna de las instituciones Bancarias.
7- Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informares sobre: y se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal la empresa Inversiones Lameda 2006, C.A., y si la referida empresa ha presentado declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de forma manual o digitalmente. En fecha 11 de enero de 2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio N° 001146 proveniente del SENIAT mediante el cual informan que la sociedad mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314615718, siendo contribuyente ordinario, con el ejercicio económico desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015.
8- Solicitó se oficiare al Departamento de Gerencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, a los fines de que informare si la empresa INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio (licencia de funcionamiento). En fecha 17-05-2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio N° AMJEL-GAT-O-030-2016 informando que el contribuyente Inversiones Lameda 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio desde el año 2009, anexa copia certificada de la mencionada Licencia, desde el año 2009 hasta el año 2016.
Quien aquí decide considera que las probanzas identificadas 6 al 8 fueron debidamente practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
9- Solicitó se realizare Inspección Judicial en la sociedad mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., ubicada en el municipio Jiménez, avenida Florencio Jiménez a 50 mts del Puente la Ceiba, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes punto: 1) Constancia de nombre y número de registro de información fiscal; 2) Se dejare constancia de la actividad que desempeña; 3) Dejar constancia de las personas que se encuentran en el establecimiento a la hora de la misma y el carácter con el cual se encuentra en el establecimiento; 4) Si existe cartelera informativa y dejar constancia de la información; 5) Si existen libros de: diario, mayor, de acta de asamblea, de accionista y de inventario de la empresa en referencia; 6) Quien ejerce la administración en la misma y 7) Dejar constancia de cualquier otra situación , hecho o documental al momento de la inspección judicial. La misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación: no consignó
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2- Promovió en copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos dictada en el asunto N° 41-2011, en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “A1”,
3- Promovió en copia simple, documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.3423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.793, anexo marcado con la letra “B1”.
Las pruebas identificadas 2 y 3 fueron objeto de valoración con anterioridad.
4- Solicitó se oficiare al Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si el ciudadano Nelson Enrique Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.626, solicitó crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble; 2) Cronología de fecha relativos al trámite del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, desde la fecha de interponer la solicitud del crédito hipotecario hasta su aprobación. Se recibió en fecha 26 de mayo de 2021 de la URDD Civil, oficio N° VPECJ-GGAJ-2020-0001623 informando que el ciudadano Nelson Enrique Lameda, posee crédito hipotecario identificado con el N° 0102-0111-530000000092, aprobado en fecha 28-01-2011, liquidado en fecha 07-09-2011, cancelado en su totalidad el 07-09-2019. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

Una vez analizados los medios probatorios se procede a pronunciar sobre los alegatos de las partes.
El presente asunto versa sobre una Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El legislador patrio, contempla en el mencionado artículo 768 de la Ley Sustantiva Civil que, nadie puede ser obligado a pertenecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los comuneros demandar la partición.
Como ya se dejó establecido con anterioridad, el hecho controvertido a dilucidar es si los bienes pretendidos en partición forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda; ello en razón de que este último manifiesta que la firma mercantil fue constituida antes de celebrar el matrimonio, y el inmueble fue adquirido cinco (5) meses después de la separación de cuerpos.
Ahora bien, la normativa que regula el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, establece tanto en el artículo 190 del Código Civil, como el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la potestad que tienen los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a pedir al mismo tiempo su separación de bienes, caso de existir entre ellos régimen patrimonial matrimonial de comunidad.
De las normas antes transcritas, puede colegirse que es opcional para los cónyuges optar junto con la separación de cuerpos por la separación de bienes, lo cual obedece a su interés privado y no a una cuestión de orden público. Por tanto, los acuerdos que se hagan al respecto deben ser respetados por el Juez. En conclusión, la separación de cuerpos es un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, quienes de mutuo consentimiento solicitan al mismo tiempo su separación de bienes.
Por otra parte, teniendo presente lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, que si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente a los terceros que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Donde luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En el caso sub iudice, se constata en la solicitud presentada por ambos cónyuges que solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de los bienes.
Es pertinente reiterar que cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud escrita que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado. Una vez decretada la Separación de Cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio. Si transcurre un año desde que el tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar que se convierta la Separación de Cuerpos en divorcio. La Separación de Cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, y uno de los efectos que trae consigo es la extinción del régimen patrimonial-matrimonial que existía. De tal manera que en el caso bajo análisis, la comunidad de bienes se mantuvo hasta el 23 de enero de 2014, fecha en que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial.
A los fines de determinar si la firma mercantil y el inmueble demandados en partición deben ser incluidos o no en la misma, es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 156 del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Mientras que dicha comunidad comienza desde la fecha del matrimonio tal como lo dispone el artículo 149 del Código Civil que estatuye:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por su lado el artículo 151 ejusdem, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Del material probatorio aportado al proceso se evidencia de copia certificada del acta constitutiva de la compañía INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A,; que la misma fue constituida antes de la celebración del matrimonio que ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2006, por tanto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 151 del Código Civil, la exclusiva propiedad del demandado sobre la sociedad mercantil quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal y se tenga como un bien propio del ciudadano Nelson Enrique Lameda. Así se declara.
Con respecto al inmueble, consta en autos, copia de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.793 donde se evidencia que el ciudadano Nelson Enrique Lameda adquirió en la fecha arriba indicada, el inmueble cuya partición se solicita; y si tomamos como cierta la fecha de celebración del vínculo matrimonial 08-12-2006 y la fecha de la extinción del vínculo matrimonial y por ende de la comunidad de gananciales 23 de enero de 2014; debemos concluir, que comparadas las mismas, el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda; y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, les pertenece a ambos; así como también los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dicho bien. Así se declara.


DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.463 contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.626. En consecuencia: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana MARÌA VERÒNICA ALDANA SUÀREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.880.463, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.579.626. SEGUNDO: SE ORDENA la partición entre los ciudadanos MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ y NELSON ENRIQUE LAMEDA, identificados ut supra, del Cien Por Ciento (100%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno del referido bien. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosàngela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.