REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000432
PARTE DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.217, domiciliado en la calle San José, al final con calle 24 de julio, casa Nº 47-13, Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, domiciliados en la calle San José, casa Nº 24-09, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 52.183, domiciliado en la calle Vargas, esquina avenida Riera Silva, antigua Agrotiendas del Este 7, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado RICHARD SAID INFANTE contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por parte de los abogados RICHARD SAID INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217. En consecuencia se señala que el monto a cancelar es la cantidad DE NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES sin céntimos (Bs.93.750,00), por la parte intimada ya identificada anteriormente. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
TERCERO: DECLARA la Competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la demanda de por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871,actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217 contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636546 y V-14.003.886 respectivamente.
CUARTO: En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor, para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado el cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece…”
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.183, apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, antes identificados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 27 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2024, le dio entrada y se fijó el DÈCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de octubre de 2024, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que la parte demandante presentó escrito de informes y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que las partes no presentaron ni por sí, ni a través de apoderados judiciales escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de octubre de 2023, el abogado Richard Said Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217, interpuso demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, ut-supra identificados, en los siguientes términos: Que los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, contrataron sus servicios para estudiar la posibilidad que se les reconocieran los derechos como hijos legítimos del causante VIRGILIO JOSÈ LAMEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-402.477, y el como profesional del derecho les planteó la posibilidad intentar una acción de paternidad, para que les pudieran conceder el derecho y procedió a realizar los trámites correspondientes con las obligaciones que le impone la ley en defensa de sus representados, concretándose la causa principal identificada con la nomenclatura KP12-V-2024-000007, por el juicio de Inquisición de Paternidad, donde el demandado fue el ciudadano Virgilio José Lameda; en la persona de su sobrina la ciudadana ESTÌLITA ANTONIA LAMEDA DE MELÈNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.919. Que el apoderado legal de la parte demandada intentó alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ganada por su persona y declarada sin lugar, en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Meléndez, apeló la decisión y la misma sube al Juzgado Superior con nomenclatura KP02-V-2021-000371; en donde ratificaron la sentencia dictada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora. Que luego de presentar el informe final en la causa KP12-V-2021-000007, sus representados cortaron todo tipo de comunicación con su persona, intentó de manera amistosa la cancelación de sus honorarios, pero siempre le decían que en los próximos días y nunca se materializó el pago, al punto que dejó de insistir en el pago de su trabajo por la falta de compromiso hacia su persona y el poco valor que le dieron a su trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
PRIMERA INSTANCIA
1) Estudio del caso, redacción de demanda y redacción de poder apud-acta del demandante y presentación por ante la secretaria del tribunal ………………………………………………………………….……..……….Bs. 5.860,00
2) Redacción de solicitud de la publicación de un solo cartel del artículo 231 y 507 del CPC de conformidad a la sentencia del TSJ…………….…….……Bs. 1.029,00
3) Redacción y presentación de escrito de oposición a cuestión previa…………………………………………….……………………………Bs. 5.145,00
4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de cuestión previa ………………………………………………………………………………….Bs 5.860,00
5) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas…………………………………………………………………….....Bs. 9.290,00
6) Redacción de escrito de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos en el asunto………………………………………….................. Bs 401,00
7) Asistencia a evacuación de testigos…………………………………..….. Bs 5.860,00
8) Redacción y consignación de escrito de informe………………………...Bs. 5.860,00
9) Redacción y consignación de diferentes diligencias…………………………………………….………………..….…. Bs 1.715,00
SEGUNDA INSTANCIA
1) Revisión constante por el Sistema Juris 2000 del recurso KP02-R-2021-000371, redacción y consignación de escrito de informe superior …………………………………………………………………. …..……….Bs. 26.440,00
2) Redacción y consignación de escrito de observaciones a informe presentado por la parte demandada en el tribunal superior………………………………..Bs. 25.300,00
Fundamentó la acción de Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales en lo previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, ampliamente identificados para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal al pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su persona, estimados en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 93.759,00), o su equivalente de DIEZ MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.417,00 UT), igualmente solicitó la indexación de la cantidad demandada y además solicitó el pago de los intereses moratorios al 12% anual desde la introducción de la demanda hasta la fecha de su ejecución.
Para finalizar, pidió que la demanda fuere admitida y tramitada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
El 09 de octubre de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), a los fines de oponerse o ejercer sus derechos de retasa.
En fecha 16 de febrero de 2023 encontrándose en el lapso legal a los fines de formular oposición al decreto de intimación, el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición de la siguiente manera: Rechazó, y contradijo el derecho que pretende el intimante, mediante el cual cobra unos honorarios profesionales por la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs. 93.759,00). Que luego sus representados hicieron lo posible por pagarle los honorarios que le adeudaban, el intimante en fecha 07 de abril de 2022 por medio de mensaje de red social Whatsapp desde su teléfono personal le envió al señor Wilmer Rafael Crespo, quien es uno de los demandados un mensaje donde le manifestó entre otras cosas: “… Primero quería comunicarte varias cosas en el Transcurso de hoy decidí, primero que todo no voy a continuar como abogado de la causa, de corazón no deseo seguir, trabaje cumplidamente y fue muy responsable cosa que no fue conmigo, y de verdad me canse de andar detrás de Eduar o de todos para que honrraran mi compromiso, no sirvo para eso, tampoco para que se me cancele cuando puedan o cuando les alcance, de verdad no trabajo de esa manera, segundo por lo que por mi parte nada se me debe mis honorarios se los obsequio y lo hago de corazón, siempre hago un acto de generosidad con mi trabajo cada año y decidí que fuera este, y aclaro no deseo que se me deposite o se me deje dinero porque no lo voy a recibir es mi postura…”; contradiciéndose después que le señaló a sus representados que no debían nada por los honorarios los demanda, por lo que se opone formalmente al decreto de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Richard Said Infante, presentó escrito dando contestación a la oposición, donde arguye que el apoderado judicial de la parte demandada hace mención a un supuesto mensaje de Whatsapp, como razón de fondo para que sus representados no cancelaren la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, señalando que quedaron liberados de su obligación legal y moral con su persona, ya que les regalo las actuaciones judiciales que reclama. Indicó, para que la pretensión del abogado tenga efectos legales debe ir acompañada de una serie de formalidades legales básicas donde debió indicar: el beneficiario, la cantidad de dinero, el concepto por el cual se hizo el regalo o la donación, el lugar y aceptación de la otra parte o el escrito donde se renuncia al derecho del cobro de los honorarios profesionales, por lo cual Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte intimada por no cumplir con la formalidades establecidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Alegó también que el apoderado judicial de la parte demandada indicó una supuesta prescripción de la acción legal y que esta deducción constituye una afirmación temeraria, de su parte.
Por todo ello NEGÒ, RECHAZÒ y CONTRADIJO, lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada referido a que se encuentra prescrita la demanda incoada por su persona contra los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo, Yorbi Lisbet Crespo y Eduard Elexi Crespo. Por último solicitó sea agregado el escrito y deseche los alegatos expuesto por los demandados en la persona de su apoderado judicial y declarase con lugar la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Carlos Otilio Pórteles Torres procedió a presentar escrito para alegar cuestiones previas pertinentes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma fue declarada sin lugar el 16 de enero de 2024.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito para solicitar Regulación de Competencia, el Tribunal a-quo el 24 de enero de 2024 ordenó remitir la copia de la solicitud y libro oficio a la U.R.D.D Civil del estado Lara para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, ordenó reponer la causa al lapso de pruebas, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, anulando únicamente las actuaciones desde el escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, asimismo, indicó a las partes que el juicio se encontraba en la fase de articulación de pruebas establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Una vez precluido el referido lapso, se dictó la sentencia objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este sentido, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior, estima esta alzada pertinente señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, en el sub iudice una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, la parte demandada interpone recurso de apelación, que el juez de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo, ordenando remitir copias certificadas al tribunal de alzada; cuando lo correcto era oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el original de cuaderno separado.
Por lo tanto, el juez de la primera instancia de conocimiento, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado legalmente para la sustanciación de la intimación de honorarios, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Al detectarse una subversión en el procedimiento, considera esta sentenciadora que lo procedente en el sub iudice es devolver el expediente al juzgado a quo, para que siga el procedimiento adecuado, oyendo en ambos efectos la apelación y remita en original el cuaderno separado correspondiente al trámite de la intimación de honorarios. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que proceda a oír en el doble efecto la apelación y remita el cuaderno correspondiente en original a los fines de su conocimiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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