REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000019.-
PARTE ACTORA: COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.429, con domicilio procesal en carrera 18, entre calles 26 y 27, edificio Campanario, piso 5, oficina N° 12, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO, JOSÈ ÀNGEL RIVERO y CARLOS RANGEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.811, 226.661 y 37.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.835, con domicilio en la urbanización El Recreo, segunda etapa, casa signada con el N° 28-D, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SOUAD ROSA SARK SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.137, 226.636 y 92.141, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 27 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000817 incoado por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ BUSTOS, dictó fallo al tenor siguiente:
[sic]
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inepta acumulación, con relación a la indexación solicitada.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados Judiciales los abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO, CARLOS RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.81, 226.661 y 37.529, contra: ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.835.
TERCERO: se ordena a la parte demandada ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ BUSTOS plenamente identificada en autos hacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado ubicado en una parcela de terreno propio ubicado en la urbanización el Recreo, segunda etapa, casa signada con el Nro. 28, de la ciudad de Cabudare, estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.-
En fecha 12 de junio de 2024, la abogada SOUAD ROSA SARK SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 18 de junio de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el asunto principal al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de julio de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de agosto de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de informes presentado por ambas partes; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 23 de septiembre de 2024, se dejó constancia que la ninguna de las partes consignó escrito correspondiente, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, debidamente asistidos por los abogados Juan José Castillo Rivero, José Ángel Rivero y Carlos Rangel Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.811, 226.661 y 37.529, respectivamente, interpusieron demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, bajo los siguientes términos: Que el día 07 de octubre de 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ BUSTOS, sobre un local comercial ubicado en una parcela de terreno propio ubicado en la urbanización El Recreo, segunda etapa, casa signada con el N° 28-D, cuya extensión es de noventa y seis metros cuadrados con seis centímetros (96,6 Mts2) perteneciente al conjunto N° 28, ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. Que dio en arrendamiento una serie de bienes muebles que por destino y uso se relacionan con la halterofilia los cuales anexaron en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; y que en lo sucesivo de la narración se denominaría "El Inmueble". Que en la CLÁUSULA SEGUNDA quedó convenido el uso y destino de los espacios que forman el inmueble arrendado y que son necesarios para satisfacer el objeto de la actividad del inquilino; en dicha cláusula indica expresamente que se arrendó "El Inmueble" exclusivamente para USO COMERCIAL, y que el incumplimiento de dicha condición por parte de la ARRENDATARIA da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble en las mismas buenas condiciones de aseo y conservacion en que ha sido recibido. Que EL ARRENDADOR ha incumplido con su obligación de pago, por cuanto a la fecha tiene un retraso de más de dos (02) meses en su canon de arrendamiento. Que conforme a la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del contrato, las partes convinieron UNA REVISION por medio de mesa de trabajo consensuada cada dos (02) meses para revisar y ajustar el canon de arrendamiento, lo cual se hizo por vez primera en fecha 17 de octubre del 2022 y se fijó en trescientos dólares americanos (300,00$) mensuales pagaderos los días quince (15) de cada mes, circunstancia y monto que incumplió al estar insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2023. Por todo ello es que formalmente demanda al ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, por insolvencia del canon de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, literal “A”, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
A) En el desalojo de LOCAL COMERCIAL dado en arrendamiento según el contrato celebrado en fecha 07 de octubre del 2019 de forma privada entre las partes.
B) En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente en el pago de todos los servicios cuyo pago asumió la arrendataria y en caso de incumplimiento se deje constancia de los daños y su estimación.
C) En pagar las costas y costos procesales prudentemente calculados por el tribunal.
D) INDEXACIÓN: Pidió al tribunal, acordare la INDEXACION de las sumas reclamadas desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual pidió al Tribunal ordenare la realización de una experticia complementaria al fallo. Procedió a estimar la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUATARIAS (3.967,46 U.T). En definitiva, solicitó fuere declarada Con Lugar la demanda.
Una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, consta en autos que en fecha 15 de junio de 2023 el ciudadano Robert Hernández parte demandada, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, procedió a invocar como punto previo: 1) la inepta acumulación de la pretensión, expresando que el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado y la pretensión del pago de las sumas reclamadas, más la indexación de las mismas desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, siendo estas acciones excluyentes entre sí, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil. 2) solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica está prohibido establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siendo el caso que el demandante en su escrito libelar señala que adeuda TRESCIENTOS DOLARES (300$) por canon de arrendamiento y en el contrato suscrito el pago del canon se estableció en bolívares que es la moneda de curso legal, por lo cual pide sea declarada inadmisible la demanda. Seguidamente, en la Contestación a la Demanda, indica que de acuerdo a los hechos reconoce que es arrendatario de un inmueble situado en la urbanización El Recreo, Segunda etapa N° 28-D de la ciudad de Cabudare, en jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara, por un periodo de un año contado desde el 07/10/2019 hasta el 07/10/2020 prorrogable por un año más, tal como se desprende de la cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento. Que reconoce de acuerdo al contrato de arrendamiento específicamente la cláusula Quinta que el pago del canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 2.400.000,00 pagadero por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes, en moneda nacional de curso legal, que es el BOLIVAR.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la demanda instaurada en su contra, indicando que es falso que adeuda dos meses de cánones de arrendamiento y mucho menos en moneda extranjera, según como se señala en el libelo que adeuda TRESCIENTOS DÓLARES ($300). Que niega que el contrato suscrito con la parte demandante, sea a término fijo, ya que vencido el contrato en fecha 07/10/2020, este se prorrogó por un año, tal como lo estableció en la cláusula que reza: “… CUARTA: La duración del presente contrato es por el lapso de un (01) año prorrogable, es decir un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO…". Que de la lectura se puede inferir que la prórroga contractual comenzó en fecha 07/10/2020 y culminó el 07/10/2021 y era única y exclusivamente un año más. Vencida la prórroga contractual comenzó de pleno derecho la prórroga legal de UN AÑO, y le correspondía un año de prórroga legal que transcurrió desde 08/10/2021 hasta 07/10/2022. Que vencida la prórroga legal siguió ocupando el inmueble y pagando al arrendador el respetivo canon de arrendamiento, pasando el contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. Que visto lo consignado por la parte actora en el libelo, procede a rechazar, negar y contradecir el documento de fecha 17/10/2022, relativa a una suscripción de la prórroga legal, ya que como señaló anteriormente hizo uso de la prórroga legal desde 08/10/2021 hasta 07/10/2022. Que no se estableció una mesa de reunión de trabajo para revisar el canon de arrendamiento, por lo que es falso lo narrado en el libelo. Que el demandante en el libelo no precisa los meses de cánones supuestamente adeudados, así como rechazó el pedimento que deba entregar en buen estado el inmueble. Rechazo, negó y contradijo que se le condene al pago de costas procesales, ya que ha realizado los pagos de forma continua tal como lo establece el contrato celebrado. Por último, impugnó las copias simples que rielan insertas en los folios N° 04 al 11 de este recurso de apelación, por ser consignados en copias simples.
Por lo tanto, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 23 de febrero de 2024, y habiendo asistido ambas partes, el tribunal a-quo consecutivamente dictó sentencia definitiva en el asunto principal en fecha 27 de mayo de 2024, objeto de esta apelación, interpuesta por la parte demandada.
Cabe destacar, los informes consignados por las partes en esta segunda instancia, en los que relatan: en primer lugar, la parte actora arguye: que la esencia de la demanda radica en la infracción e incumplimiento del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ya que el accionado ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Que el demandado no promovió pruebas que le favorezca. Que los apoderados de la parte demandada, pretenden hacer incurrir a la Juez de alzada en una errada interpretación del libelo de demanda, por ello debe ser declarada sin lugar la apelación, por cuanto la pretensión de desalojo se traduce en el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2023, donde ambas partes convinieron establecer el pago en Dólares Americanos. Que la sentencia apelada no contiene vicio o ausencia de las determinaciones previstas artículo 243 que pudieran afectar su validez. En definitiva, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En segundo lugar, la parte demandada narró en su escrito de informes lo siguiente: como punto previo, trajo a colocación la Inepta Acumulación de la pretensión, ya que, el demandante solicita el desalojo y el pago de sumas reclamadas y la indexación de las mismas desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme. Que las referidas acciones son excluyentes entre sí, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha 07-10-2020 establece “La duración del contrato es por el lapso de un (01) año prorrogable”, por tanto, la prórroga contractual comenzó en fecha 07-10-2020 y culminó 07-10-2021. Vencido el contrato comenzó a trascurrir la prórroga legal de un año siendo este desde el 08-10-2021 hasta el 07-10-2022. Que no es posible entablar una demanda en moneda extranjera. Por todo lo expuesto, el juez a-quo violó el ordenamiento jurídico al declarar con lugar la demanda existiendo una inepta acumulación de acciones y el pago de los supuestos cánones insolutos en moneda extranjera, por tanto, solicitó se declarare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Y en tal sentido, asume el conocimiento pleno de la controversia, con plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo y una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos:
1) La existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023.
2) Cumplimiento o no de la prórroga legal.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y en el lapso de promoción de pruebas.
Documentales:
1. Promovió y ratificó copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 07 de octubre de 2019 en forma privada entre los ciudadanos COROMOTO TORRES NUMA y ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, todos supra identificados en autos; este instrumento fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por estar en copias simples, sin embargo posteriormente fue consignado en original por la misma parte y por tanto, se le otorga valor probatorio constituyendo el documento fundamental de la demanda.
2. Promovió y ratificó copia simple documento privado denominado Notificación, emitido en fecha 17 de octubre de 2022 y suscrito por ambas partes, dicho medio probatorio al ser consignado en copia simple fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, donde posteriormente en el lapso de promoción de pruebas fue anexado en original por la parte actora; en consecuencia adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió y ratificó Inspección Judicial sobre un bien inmueble ubicado en: una parcela de terreno propio ubicado en la urbanización el Recreo, segunda etapa, signada con el Nº 28-D, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. Evacuación practicada en fecha 07 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fue debidamente promovida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la misma considera esta alzada que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento.
4. Promovió y ratificó copias simples, relativas al pago de los meses de cánones de arrendamiento discriminados de la forma siguiente: a) recibo de pago del canon correspondiente al mes de 15/12/22 al 15/01/23, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 700,00) ; y b) recibo de pago del canon correspondiente al mes de 15/11/22 al 15/12/22 por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 700,00), dicho instrumento fue impugnado por la parte contraria en su escrito de contestación a la demandada, por estar en autos en copia simple; sin embargo, en el lapso probatorio fueron consignados en original; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
Documentales:
1. Invocó el principio de la comunidad de pruebas.
2. Promovió y ratificó original de recibo de pago del mes de enero del año 2023, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero 15-12-2022 al 15-01-2023; adminiculada a esta, promovió copia simple de capture de pantalla, concerniente a pago efectuado en fecha 15-04-2023 por la cantidad de nueve mil ochocientos dieciséis bolívares exactos (Bs. 9.816,00). (dichas pruebas fueron negadas por el Tribunal a-quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2023, inserto al folio cincuenta y uno (51) de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue promovida de forma extemporánea por tardía, ya que esta no fue promovida ni mencionada en la contestación de la demanda).
3. Promovió y ratificó contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de octubre de 2019 en forma privada entre los ciudadanos COROMOTO TORRES NUMA y ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, todos supra identificados en autos, en atención a las clausulas CUARTA y QUINTA.
4. Promovió y ratificó el documento privado denominado “NOTIFICACIÓN” consignado por la parte demandante, emitido en fecha 17 de octubre de 2022 y suscrito por ambas partes.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 ya fueron objeto de valoración.
Prueba de informes
5. Promovió prueba de informes al Banco Mercantil. Esta probanza no fue admitida dada la extemporaneidad de su promoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora dilucidar lo concerniente a la inepta acumulación alegada, siendo pertinente transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que el supuesto inicial de esta norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o son incompatibles por tener procedimientos distintos; y respecto al único aparte del citado artículo, se tiene que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles de una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo la misma norma coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Aduce el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones en razón de que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos; pretensiones que tienen procedimientos distintos incompatibles entre sí, por lo que debe ser inadmitida la demanda.
Ciertamente, en los casos que se recurre a demandar el desalojo y los pagos equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados, tiene como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificarse que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Teniendo en consideración lo anterior, resulta pertinente y necesario examinar lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, que es del tenor siguiente:
“…De igual forma; conforme a la CLÀUSULA DECIMA PRIMERA del contrato, las partes convinieron UNA REVISION por medio de mesa de trabajo consensuada cada dos(02) meses para revisar y ajustar el canon de arrendamiento, lo cual se hizo por vez primera en fecha 17 de octubre del 2022 y se fijó en trescientos dólares americanos (300,00$) mensuales pagaderos los días Quince (15) de cada mes. Circunstancia y monto a la fecha ha incumplido al estar insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero 2023; tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”.
…OMISSIS…
Petitorio
Ciudadano Juez, la arrendataria ha incumplido, sin justificación varias obligaciones legales y contractuales que regulan la materia arrendaticia comercial, al no pagar los cánones con su respectivo ajuste los cuales convierten los cánones en insolutos, no entregar los espacios arrendados para uso comercial una vez resuelto de pleno derecho conforme a la CLAUSULA SEPTIMA, entre otras obligaciones que no ha seguido ni ha honrado sin ningún fundamento de hecho o de derecho.
Por las razones antes expuestas, es que siguiendo específicas instrucciones de mi patrocinada, procedemos en éste acto a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y demás causales ya invocadas en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.853.835 en su carácter de arrendatario, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
A) En el desalojo de LOCAL COMERCIAL dado en arrendamiento según el contrato celebrado en fecha 07 de Octubre del 2019 de forma privada entre las partes, suficientemente descrito en el presente libelo.
B) En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar a nuestro representado el inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente en el pago de todos los servicios cuyo pago asumió la arrendataria y en caso de incumplimiento se deje constancia de los daños y su estimación.
C) En pagar a nuestras representadas las costas y costos procesales prudentemente calculados por el tribunal en el presente juicio.
D) INDEXACIÓN: Pido al tribunal, acuerde la INDEXACION de las sumas reclamadas desde la fecha del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual ruego a el Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria al fallo donde se valore a través del método físico matemático y aplicación de formula de calculo el índice de precio al consumidor conforme a la norma BA VEN-NIF-2 publicado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela) (FCCPV) por cuanto son principios contables generalmente aceptados para preservar y nivelar el poder adquisitivo de la moneda o en su defecto tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela si éste los publicase durante el presente litigio.
Una vez examinado el petitum de la demanda, evidencia esta sentenciadora que lo pretendido por la demandante es el desalojo del inmueble arrendado y la indexación de las cantidades reclamadas dado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; por lo que a juicio de esta sentenciadora existe una inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia dicha defensa resulta procedente. Así se declara.
En este sentido, se ha dicho vía jurisprudencial y aplicable al caso sub lite, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
En preciso recordar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ BUSTOS, por existir la referida inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se establece.
Después de las consideraciones anteriores, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores, lo que genera el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SARK SAER contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2024. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.429, con domicilio procesal en carrera 18, entre calles 26 y 27, edificio Campanario, piso 5, oficina N° 12, Barquisimeto estado Lara contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.835, con domicilio en la urbanización El Recreo, segunda etapa, casa signada con el N° 28-D, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosàngela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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