REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000325
PARTE ACTORA: Abogado RONALD OSWALDO MÀRQUEZ HERICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.512, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 288.716, domiciliado en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio LANI, piso 1, oficina 16, municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANICELI CAROLINA SUÀREZ GÒMEZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.711, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 29, tomo 29-A RMI, RIF Nº J-40260841-1, domiciliada en la avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio La Aguja, piso 03, oficina 02, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÌA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.403.882 y V-7.423.276, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente, domiciliados en la carrera15, con calle 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES (TERCERO FORZOSO)

El 04 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado RONALD OSWALDO MÀRQUEZ HERICE contra la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÀREZ GÒMEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: INADMISBLE EL LLAMADO A TERCERO FORZOSO, realizado con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-29440166-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro. 1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua, Edo. Yaracuy, representada para ese momento por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.777.945, hábil, y de este domicilio, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que han intentado por el abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma mercantil SHASO GROUP, C.A inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, la cual quedó inserta bajo el número 29, tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de año dos mil trece (2013)…”

En fecha 16 de julio de 2024, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el tribunal a-quo el día 22 de julio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2024, se le da entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 09 de octubre de 2024, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por la apoderada judicial de la -parte demandada- la abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y se deja constancia que la parte demandante, no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el 22 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se intentó demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES identificada bajo el Nº KP02-V-2024-000722, interpuesta en fecha 04 de julio 2024 por el abogado RONALD OSWALDO MÀRQUEZ HERICE contra la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÀREZ GÒMEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A, en dicha demanda la parte actora señaló: Que en fecha 01 de marzo de 2021 la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, suscribió un contrato privado de servicio en representación de la firma mercantil “SHASO GROUP, C.A” con la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, debidamente representada por la ciudadana MARÌA LUISA FRÈITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.945. Que dicho contrato tendría una vigencia de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda, hasta el 01 de marzo de 2024. Que la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez –up supra identificada- en nombre de la firma mercantil “SHASO GROUP, C.A”, debía realizar servicio de medicina ocupacional, enfermería ocupacional y consultas preventivas de medicina ocupacional, así como se obligaba a realizar exámenes médicos ocupacionales; los cuales se encuentran especificados en el contrato numerales 1 y 2 de la cláusula tercera. Que la remuneración y por los beneficios del contrato se recibiría una cantidad mensual establecida por el contratante calculada en función al número de trabajadores activos declarados en la nómina y dejando preestablecido los costos, y se ajustarían de forma trimestral, según la tasa del mercado de área para este concepto. Que para la fecha de incoar la demanda la empresa adeudaba un monto total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS (86.671,80 $). Que ante la negativa de la empresa contratante de pagar el monto adeudado la ciudadana Aniceli Carolina Suarez Gómez, actuando en su nombre y la representación de la firma mercantil ”SHASO GROUP, C.A”, acudió a su despacho para solicitar sus servicios profesionales para que iniciara las gestiones extrajudiciales para el reconocimiento judicial del contrato ya que el mismo se había firmado de manera privada y la empresa contratante NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, mantenía la posición de no pagarle el monto deudor. Que su obligación era obtener el reconocimiento ante los órganos judiciales del contenido y firma del contrato para que la parte demandada conviniera a pagar. Que en fecha 08 de febrero de 2021 la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, realizó una asamblea extraordinaria en la sede de la firma mercantil ”SHASO GROUP, C.A”, y el único punto a tratar fue para otorgarle un Poder Especial, para la representación de ella y la empresa. Que posteriormente la ciudadana procedió a entregarle los documentos originales, de los cuales realizó la redacción del libelo de la demanda que fue incoada por ante el sistema electrónico diseñado para la atención en tiempo de pandemia. Que en el procedimiento que hizo parte como apoderado judicial de la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez en su carácter de representante de la firma mercantil “SHASO GROUP, C.A”, por lo que fueron requeridos sus servicios profesionales, y se logró el resultado esperado. Que se acordó entre la contratante y su persona el pago de los honorarios profesionales a razón del treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda, por lo que culminado su trabajo, nació el derecho al cobro de los honorarios pactados. Que la parte demandada se negó a pagarle, a tal punto que después de que le informo la decisión a su favor, procedió a decirle que ya no podía pagarle los honorarios profesionales y que le daría el poder a otros abogados a partir del 02 de febrero de 2024.
En el escrito libelar detalló la descripción de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado de la demandada, plenamente identificada, actuaciones realizadas en la siguiente forma:
1. Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda y lineamientos de las estrategias profesionales. Estimo e íntimo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 197.450,00).
2. En fecha 01 de agosto de 2022 consignó ante la U.R.D.D libelo de la demanda, acompañado del poder de representación, acta constitutiva de la empresa de la demandada y contrato original, objeto del reconocimiento de la firma. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
3. Elaboración y consignación de diligencia de fecha 10-08-2022, copias simples con la finalidad de solicitar su certificación para practicar la citación. Estimó e intimó la actuación en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
4. Consignó diligencia ante la URDD de fecha 30 de septiembre de 2022 solicitando al juez avocamiento de la causa y consignó copias del libelo de la demanda para la admisión de la demanda y se procediera a librar compulsa para la citación. Estimó e intimó la actuación por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
5. En fecha 11 de octubre de 2022 se trasladó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de buscar al alguacil para trasladarlo para la práctica de citación. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 7.108,20).
6. En fecha 17 de octubre de 2022 se trasladó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de buscar al alguacil para trasladarlo para la práctica de citación. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 7.108,20).
7. En fecha 21 de octubre de 2022 se trasladó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de buscar al alguacil para trasladarlo para la práctica de citación. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 7.108,20).
8. En fecha 25 de octubre de 2022 se trasladó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consigno escrito solicitando se procediera a practicar la citación por carteles. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
9. El 02 de noviembre de 2022 se trasladó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de solicitar mediante diligencia carteles de citación para su respectiva publicación Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
10. El 08 de noviembre de 2022 se trasladó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigno escrito de la constancia de publicación del cartel de citación. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
11. Consignó el 15 de diciembre de 2022 diligencia donde consigna constancia de publicación del cartel de citación. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
12. Traslado de la secretaria del despacho el 24 de enero de 2023, para la fijación del cartel de citación, en la sede de la parte demandada. Estimó e intimó por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.898,00).
13. En fecha 11 de abril de 2023 se trasladó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Estimó e intimó por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 678.438,20).
Arguye la parte actora, que fundamentó la acción de la Intimación de Honorarios Profesionales en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, en el artículo 286 y 386 (ahora 607) del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda por un monto total de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS (24.120,00), o lo equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 952.498,80), y a su vez el equivalente a CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (105.833 U.T). Finalmente pidió que la demanda sea admitida, valorada conforme a derecho y se declarase con lugar en su definitiva.
En fecha 03 de abril de 2024 el tribunal a-quo dictó auto, donde instó a cuantificar la totalidad de las actuaciones, así como a cumplir con la resolución Nº 2023-001 e indicar el domicilio procesal telemático. Posteriormente en 09 de abril de 2024, mediante diligencia la parte demandante Ronald Oswaldo Márquez Herice, debidamente asistido por el abogado Arnoldo Valera, consignó la subsanación del escrito libelar.
El 16 de abril de 2024 el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de A) OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DLOARES CON OCHENTA CENTAVOS (86.671,80$), por concepto de honorarios profesionales. B) La suma de VEINTUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (21.667,95$), por concepto de costas procesales, o a los fines de formular oposición al procedimiento.
En fecha 13 de junio de 2024 encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando apoderado Judicial de la ciudadana Aniceli Carolina Suarez Gómez, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Se opuso al decreto de intimación de honorarios profesionales, por lo que insistió en el pronunciamiento del Tribunal sobre la oposición alegada donde solicitó la reposición al estado de que pronunciara un nuevo auto de admisión, así como la boleta de intimación, por existir un error donde se intimó a su representada a pagar las siguientes cantidades: “… A) OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DLOARES CON OCHENTA CENTAVOS (86.671,80$), por un concepto de honorarios profesionales. B) La suma de VEINTUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (21.667,95$), por concepto de costas procesales calculadas en un 25%...” Por lo que atenta contra los intereses económicos de su representada, ya que el abogado demandante intimó y estimó los honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS (24.120,00), o lo equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 952.498,80), ya que el monto no tuvo que ver en nada con lo que estableció el Tribunal a-quo en la admisión de la demanda, como en la boleta de intimación. Por todo ello solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocara el auto de admisión, procediera a corregir la cantidad intimada y repusiera la causa, con la salvedad que las partes se encontraban a derecho. Procedió a alegar cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, basándose en que la parte actora intimó los honorarios profesionales a la firma mercantil SHASO GROUP, C.A, en la persona de la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, plenamente identificada; que su representada no es la deudora ni mucho menos tiene legitimación pasiva en el proceso; ya que esta recae en la sociedad mercantil Nacional de Alimentos C.A, que fue la condenada al pago de las costas procesales y fue condenada en el pago de las costas por haber resultado vencida totalmente en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2023, en el asunto Nº KH03-V-2022-000078. Solicitó que el escrito fuere agregado a la causa principal y se abriera la articulación probatoria de la demanda, al no tener su representada obligación procesal ni legal para la cancelación de los honorarios profesionales.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2024, el abogado de la parte demanda ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, suficientemente identificado, presentò diligencia en donde procedió a ratificar todas sus defensas, en cada uno de los puntos he hizo llamado a un tercero forzoso, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
En correlación a lo anterior pidió la citación de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, en la carrera 13, Local Nº 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua estado Yaracuy, representada por la ciudadana María Luisa Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.945. Finalmente pidió que el escrito de oposición sea sustanciado conforme a derecho y agregado a la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como monto máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
En el caso bajo análisis, el apoderado de la parte demandada, en la contestación de la demanda incoada en contra de su representado aduce que el tribunal a quo incurrió en un grave error y por tanto, peticiona la revocatoria del auto de admisión de la demanda; en efecto manifiesta lo siguiente:
Asimismo, se constata que luego que el juzgado a quo repusiera la causa al estado de hacer oposición al decreto intimatorio, el apoderado de la parte demandada insiste en la revocatoria del auto de admisión de la demanda; y a la vez interpone cuestiones previas y hace un llamado a terceros a la causa.
Ante lo anterior, el tribunal a quo se pronuncia declarando la inadmisibilidad del llamado a la terceria forzada; sin embargo, no realiza pronunciamiento alguno sobre la recurrente petición del apoderado de la parte demandada de reposición de la causa y revocatoria del auto de admisión; a lo cual estaba en la obligación de pronunciarse para dar cumplimiento al principio de congruencia que debe tener toda sentencia.
En este sentido se debe señalar que el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
En el caso bajo análisis, esta alzada, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como de las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia; observa que efectivamente el sentenciador a quo, no emitió pronunciamiento alguno en atención a la defensas esgrimidas en la oportunidad de la oposición y contestación, relacionada con el error en el auto de admisión y solicitud de revocatoria del mismo, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia. Efectivamente, al examinar el libelo de demanda se constata que el abogado Ronald Márquez Herice, intima honorarios por la cantidad de veinticuatro mil ciento veinte euros (24.120) que a su decir representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; siendo que en el decreto intimatorio se establece que la cantidad intimada es de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÒLARES CON OCHENTA CENTAVOS (86.671,80$), lo cual evidentemente constituye un error que puede ser determinante para el resultado del juicio; razón por la cual esta juzgadora considera que tal yerro acarrea la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, considerando la estadía a derecho de las partes contendientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Robinson Salcedo Briceño contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado RONALD OSWALDO MÀRQUEZ HERICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.512, de este domicilio contra la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÀREZ GÒMEZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.711, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SHASO GROUP, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 29, tomo 29-A RMI, RIF Nº J-40260841-1, domiciliada en la avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio La Aguja, piso 03, oficina 02, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: La NULIDAD del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores a la misma, incluida la sentencia de fecha 4 de julio de 2024. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda entendiéndose las partes a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.