REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000128
PARTE QUERELLANTE: ILIANE DÀVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.515, asistida por el abogado en ejercicio Roniell Torres Castro, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 177.154.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la ciudadana ILEANE DAVILA BRICEÑO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.396.515, asistida por el abogado en ejercicio Roniell Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.154, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra actuaciones y juicios llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2024, presentó Amparo Constitucional la ciudadana Ileane Davila Briceño, -ut-supra identificada-, exponiendo en su querella que:

“…CAPITULO PRIMERO-EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-M-2.023-133, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO, fundamentada en una letra de cambio, por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 51.500).

DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, en fecha de VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.

En esa misma fecha, los demandados celebramos, en contra de nuestra voluntad, UNA TRANSACCION JUDICIAL con la parte actora, en unos términos y condiciones extremos, con un incremento en el monto de la deuda en más de un TREINTA (30%) POR CIENTO sobre el monto original adeudado, siendo que la transacción fue homologada por la Juez. A Quo pese a todos los escritos de oposición al DECRETO INTIMATORIO, las sucesivas defensas, las oposiciones y demás recursos presentados, para hacer valer nuestros a derecho a la defensa y demostrar la injusticia cometida en contra de los demandados, motivada a la nefasta asesoría legal recibida en ese momento por el Abogado asesor JESUS COLMENAREZ.

El proceso actualmente se encuentra en estado de EJECUCION DE SENTENCIA, ya que en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024, se practicó el EMBARGO EJECUTIVO sobre los inmuebles propiedad de los demandados y se designaron y juramentaron los expertos valuadores para determinar el justiprecio de los inmuebles.
CAPITULO SEGUNDO
LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA

En el momento de practicarse la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, fuimos asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352. quien después de revisar las actas del proceso y conversar con el Abogado de la parte Actora nos recomendó que realizáramos una TRANSACCION JUDICIAL, ya que según su criterio juridico no había nada que hacer en ese juicio, no había defensa alguna y lo único que se podía hacer era pagar la deuda. En vista del nerviosismo propio que surge ante esta infame situación, al verse uno embargado, al verse uno humillado por las forzosas circunstancias y en vista de la mala asesoría recibida del profesional del derecho, procedimos a celebrar la mencionada transacción judicial, en unos términos exagerados y con una USURA determinante, ya que el monto se incremento a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD S 62.902) los cuales nos obligamos a cancelar de la siguiente manera: Primero DOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 2.000) que entregamos ese mismo dia; Segundo: Para el día SEIS DE JUNIO DE 2.023 la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 3.000) Tercero: EL RESTO O SEA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 57.902) PARA SER PAGADOS EN CUARENTA (40) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SEIS (06) DE JULIO DE 2.023
LA DEUDA AUMENTO EN ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 11.402) LO CUAL NO TIENE NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION LEGAL, PUES ESE MONTO NO DA NI CALCULANDO LOS INTERESES DE MORA, INTERESES LEGALES Y LOS INFIMOS GASTOS QUE SE ORIGINARON EN LA PRACTICA DE LA MEDIDA, ESE MONTO SOLO PUEDE ORIGINARSE POR LA USURA IMPLEMENTADA O UNA VENTAJA DESPROPORCIONADA EN LA NEGOCIACION LO QUE ES DE CARÁCTER ILEGAL Y NO TIENE JUSTIFICACION ALGUNA POR PARTE DE LA ACTORA.

Una vez terminada la pesadilla del embargo, ya más serena emocionalmente, procedí a consultar con otros profesionales del derecho, sobre la realidad o veracidad de lo planteado por el Abogado asesor Colmenarez, sobre si existía defensa en el juicio de cobro de bolívares, si había la posibilidad de recuperar los bienes embargados y precisar si el monto reajustado de la deuda era en forma excesiva, era legal y debía aceptarlo. Verificadas las opiniones de varios Abogados, le solicite al Abogado JESUS ANTONIO COLMENAREZ una explicación sobre lo sucedido, que por qué me había asesorado en forma tan inconsciente y ligera, sin revisar las actas del proceso ni constatar que la autenticidad de la LETRA DE CAMBIO que dan origen al juicio, sin verificar si era o no mi firma o de otra persona, a lo cual respondió en forma indiferente, que él no tenia nada que ver con ese asunto, que eso era problema mío y que él solo se limitó a realizar una mera asistencia profesional en una transacción judicial celebrada en el momento de la práctica del embargo, que él no representaba mis intereses y que no lo molestara más con ese asunto. En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "A" FOTOCOPIA SIMPLE DE LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA Y MARCADA "B" FOTOCPIA SIMPLE DE LA HOMOLOGACION IMPARTIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIEMRO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
CAPITULO TERCERO

EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO

En fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, se traslado y constituyo nuevamente en mi casa, a los fines de PRACTICAR UN EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles ya embargados preventivamente y ahora sobre el INMUEBLE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal como se evidencia en el ACTA DE EMBARGO levantada ese dia. Es evidente que la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por mi esposa y sin mi consentimiento ni validación ni ratificación ni aceptación alguna, ha generado un gran riesgo para los pocos bienes que conforman la COMUNIDAD DE GANANCIALES, lo que redundara, en la perdida de todo nuestro patrimonio, por los efectos nocivos producidos por la TRANSACCION JUDICIAL celebrada sin mi consentimiento, mediante la cual se gravó los bienes gananciales habidos durante nuestro matrimonio.

CAPITULO CUARTO

LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO

POR PARTE DE UN TERCERO

PRIMERO: En fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.021, contraje MATRIMONIO CIVIL con el ciudadano HECTOR COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.858.478, de este domicilio, por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO levantada al efecto, la cual se encuentra Asentada en los LIBROS DE MATRIMONIOS bajo el N° 103 del mes de AGOSTO DE 2.021.

En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "C" FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO

SEGUNDO: En fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2.021, COMPRAMOS UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA ALLI CONSTRUIDA, SIGNADA CON EL N° 11 DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA, CALLE 5, PIEDAD NORTE, AL LADO DE TRAKI, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, EN LA CIUDAD DE CABUDARE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SUR-ESTE En linea de 20,00 metros con la Parcela C5-12. NOR-OESTE: En linea de 20,00 metros con la Parcela C5-10. NOR-ESTE: En línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21. SUR- OESTE En línea de 9,00 metros con la Calle 5. El inmueble nos pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha veintiocho de Octubre de 2.021, inscrito bajo el Nº 2021-603 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.12988.

TERCERO: ADMITIDA Y TRAMITADA LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO, LA JUEZ A QUO DECLARO INADMISIBLE LA MISMA, POR CONSIDERAR QUE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL EMBARGO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES Y QUE POR TANTO RESPONDE DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD. CONTRA ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, SE PRESENTO RECURSO DE APELACION, EL CUAL CURSE BAJO EL ASUNTO N° KH01-R-2.024-05 (MANUAL 1616)
… (omissis)…

CAPITULO QUINTO

LAS DOS (2) DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL

PRIMERO: En fecha de DE 2.024, presente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, UNA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, el cual no fue admitido ni tramitado, siendo declarado INADMISIBLE in limine litis, sin dar oportunidad que se tramitara la INCIDENCIA y poder demostrar mis argumentos y traer las probanzas necesarias, argumentando que ya el juicio estaba terminado y que se debía intentar el FRAUDE por via autónoma no incidental.

De esa decisión interlocutoria se presento RECURSO DE APELACION, el cual cursa bajo el Asunto KH01-X-2.024-352, el cual está pendiente su trámite y su decisión definitiva En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "E" FOTOCOPIA SIMPLE DE LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.

SEGUNDO: Pero en forma inusitada e increíble, cursa ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, bajo el Asunto KH01- X-2.02444 una denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA en contra de los ciudadanos KARLOVER CRISITINA LOPEZ y LUIS PEÑA DAVILA, la cual fue debidamente admitida y tramitada conforme a derecho, se apertura el lapso probatorio y en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.024 se dictó la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INADMISIBLE LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL. En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "F" FOTOCOPIA SIMPLE DE LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL


CAPITULO SEXTO -- RECUSACION INADMISIBLE

PRIMERO: En fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.024, mi Apoderado Judicial RONIELL TORRES, presento escrito de RECUSACION en contra de la ciudadana Juez Agraviante, motivada a la serie de violaciones de mis Derechos constitucionales, el evidente desequilibrio procesal que existe entre las partes, la Perdida de la IMPARCIALIDAD de la Juez A QUO, la perdida de los Principios Procesales A LA CONFIANZA LEGITIMA Y A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, Y POR ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES 9 Y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SEGUNDO: EN FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.024, LA JUEZ AGRAVIANTE DICTO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, CON EL ARGUMENTO QUE EN LA MISMA OPERÓ LA CADUCIDAD, YA QUE LA ÚLTIMA OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA FUE EN EL LAPSO PROBATORIO Y ADEMÁS EXPUSO QUE LA CAUSA DE LA RECUSACIÓN NO ES SOBREVENIDA

TERCERO: DE UNA SIMPLE LECTURA DEL ESCRITO DE RECUSACIONS, SE EVIDENCIA QUE TODAS LAS IRREGULARIDADES Y DENUNCIAS SON SOBREVENIDAS, LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRESENTADAS COMO LAS DOS TERCERIAS, DOS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL, UNA OPOSICION ALL EMBARGO EJECUTIVO POR EL ARTICULO 546 DEL CPC, SON LAS QUE GENERAN LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION DEBIDO A LA PARCIALIDAD Y LA INEXISTENCIA DEL JUEZ NATURAL ACORDE A LA LEY YA LA IDONEIDAD

CUARTO: LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR CUANTO SE INTENTÓ RECUSACIÓN EN CONTRA DEL AGRAVIANTE Y ÉSTE NO LE DIO TRÁMITE LEGAL, NO ABRIÓ LA INCIDENCIA, SINO QUE LA RESOLVIÓ "IN LIMINE LITIS", DECLARANDOLA INADMISIBLE Y NEGÁNDOSE A OIR LA APELACIÓN INTENTADA TEMPESTIVAMENTE. EN CONSECUENCIA, LEJOS DE RESOLVER LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA, LO QUE HIZO FUE IMPEDIR QUE NACIERA LA INCIDENCIA. IMPIDIENDO DE ESTA MANERA EL DERECHO A ALEGAR Y PROBAR ANTE UNA SEGUNDA INSTANCIA, LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE ME ASISTEN Y QUE NOS HACE DUDAR DE LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ RECUSADA, EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL. En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "H" FOTOCOPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DE LA RECUSACION

CAPITULO SEPTIMO

EL AUTO DEL OCHO (8) DE MAYO DE 2.024

LA SUSPENSION DE LA CAUSA

Consta en el folio 70 de la segunda pieza del expediente, el AUTO dictado por el A QUO donde expone que la Apoderado de la parte Actora ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, solicita se proceda al nombramiento de los expertos para establecer el justiprecio de los muebles e inmuebles embargados, el tribunal con vista a la OPOSCION FORMULADA le hace saber a la parte QUE UNA VEZ DECIDIDA LA PRESENTE OPOSICIÓN SE PROVEERÁ LO CONDUCENTE. En fecha VEINTE DE JUNIO DE 2.024, se dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR LA OPOSICION presentada, contra la cual se ejerció el RECURSO DE APELACION que cursa en el Asunto KP02-R-2.024- 352 En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "I" FOTOCOPIA SIMPLE DEL AUTO REFERIDO

CAPITULO OCTAVO

EL AUTO DEL OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2.024

LA CONTINUACION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En fecha OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2.024, la Juez A QUO dicto un auto resolutorio revocando el auto del Primero (1°) de Noviembre de2.024, ordenando la continuación de la EJECUCION DE LA SENTENCIA, ordenando la notificar al experto GIOVANNI SANCHEZ GOMEZ, para que comparezca al tercer día de despacho para juramentarse En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "J" FOTOCOPIA SIMPLE DEL AUTO REFERIDO
…omissis…



CAPITULO DECIMO - CONCLUSIONES

AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS, REVISTEN EL CARÁCTER DE UN SERIO ATAQUE AL EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES, A LA IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER TODO JUEZ, EN EL ACTO DE JUZGAMIENTO Y EN EL PRESENTE CASO LA FALTA IDONEIDAD FUE PLANTEADA A TRAVÉS DE LA RECUSACION LA CUAL DECLARO LA MISMA JUEZ EL CARÁCTER DE INADMISIBLE Y SIENDO COMO ES QUE SE HAN INTERPUESTO LOS DIVERSOS RECURSOS DE APELACION EN CONTRA DE LAS DECISIONES DEL FRAUDE PROCESAL DE LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO, A LA TERCERIA DE DOMINIO, A LA SENTENCIA DE LA RECUSACION QUE LA DECLARA INADMISIBLE, LO QUE HACE VER QUE SE HA EJERCIDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AGOTANDO LOS RECURSOS DE LA VIA ORDINARIA, PERO QUE A TODAS LUCES, ESAS DECISIONES QUE VAN A PROFERIR LOS JUZGADOS SUPERIORES E INCLUSIVE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, VAN A SER TARDIAS Y YA FUERA DE TODA UTILIDAD PROCESAL, PUES EL BIEN EMBARGADO SERA REMATADO A LA BREVEDAD POSIBLE, PUES E LE VE EL AFAN A LA JUEZ A QUO DE EJECUTAR LA SENTENCIA, SIENDO POSIBLE ALCANZAR EL FIN DE LA JUSTICIA, SI SE CONSIGUE SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, PUES UNA JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTICIA, Y EN EL PRESENTE CASO, LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN ESTARAN EXTEMPORANEAS PARA CORREGIR O SUBSANAR LOS ERRORES IN IUDICANDO COMETIDOS POR LA JUEZ A QUO.

SOLO SUSPENDIENDO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HASTA TANTO SE RESUELVAN LAS INCIDENCIAS DESCRITAS A TRAVES DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, LAS INCIDENCIAS COMO LA DEL FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, LA OPOSICION DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO, LA TERCERIA DE DOMINIO Y LA RECUSACION PLANTEADA, SOLO ASI PODRAN SER UTILES, OPORTUNOS Y EFICACES LOS FALLOS QUE SE DICTEN AL RESPECTO. CASO CONTRARIO DE NO SUSPENDERSE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA SERA LETRA MUERTA E INOPERANTE LAS SENTENCIAS QUE ORDENEN CORREGIR LOS ERRORES E IRREGULARIDADES PLANTEADAS EN ESTE RECURSO DE AMPARO

CAPITULO DECIMO PRIMERO--EL PETITUM

AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, EN MI PROPIO NOMBRE EN MI CONDICIÓN DE AGRAVIADA: PARA INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIANTE CON LA FINALIDAD QUE SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS, ORDENANDO LO SIGUIENTE

PRIMERO: QUE SE DECLAREN NULAS POR INCONSTITUCIONALES LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS POR LA JUEZ AGRAVIANTE, RESPECTIVAS A LA CONTINUACION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA COMO ES EL ACTO DE NOMBRAMIENTO Y LA JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS AVALUADORES Y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES

SEGUNDO: QUE SE ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DEL PROCESO DONDE SE DICTO EL AUTO EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2.024, AUTO QUE SUSPENDE DE LA CAUSA, HASTA TANTO SE RESUELVA LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO Y EN CONSECUENCIA LA JUEZ SE PRONUNCIARIA SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS. LA REFERIDA SUSPENSION DEL PROCESO FUE RATIFICADA POR AUTO RESOLUTORIO DICTADO EN FECHA OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2.024, CUANDO REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DEL PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DE 2.024, QUE ORDENO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO, SIENDO COMO ES QUE LA SENTENCIA DICTADA NO ESTA FIRME POR EFECTOS DE LA APELACION PRESENTADA

TERCERO: QUE SE LE ORDENE SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HASTA TANTO NO QUEDE RESUELTA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, LA CUAL FUE DECLARADA INADMISIBLE POR LA JUEZ CONCULCANTE Y EN CONTRA DE ESA DECISION SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION EL CUAL CURSA EN EL ASUNTO KH01-X-2.024-352, EL CUAL ESTA PENDIENTE POR TRAMITAR Y DECIDIR

CUARTO: IGUALMENTE SE LE ORDENE SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HASTA TANTO NO QUEDE RESUELTA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA INCIDENCIA DE LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO PROPUESTA POR EL TERCERO Y FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL FUE DECLARADA INADMISIBLE POR LA JUEZ CONCULCANTE Y CONTRA ESA DECISION SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION EL CUAL CURSA EN EL ASUNTO K3101-R-2.024-05, EL CUAL ESTA POR TRAMITAR Y DECIDIR

QUINTO: IGUALMENTE SE LE ORDENE SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HASTA TANTO QUEDE RESUELTA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA INCIDENCIA DE LA RECUSACION PRESENTADA, LA CUAL FUE DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS POR LA JUEZ CONCULCANTE Y CONTRA ESA DECISION SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION EL CUAL CURSA EN EL ASUNTO KP02-R-2.024-619, EL. CUAL ESTA PENDIENTE POR SER TRAMITADA Y DECIDIDA…”.

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo éste Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones de la juez querellada abogada Diocelis Pérez Barreto, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ILIANE DÀVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.515, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en los asuntos KP02-M-2023-000133, KH01-X-2023-000074, KH01-X-2024-00044. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.