REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000018
PARTE INTIMANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.585 y 108.610, respectivamente.
PARTE INTIMADA: BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.440.501, V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-INTIMADA BENJAMIN CHANG LAI: HUGLISMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.863.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA)
En fecha 07 de junio de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto el N° KP02-V-2023-002498 juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ contra los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, dictó sentencia al siguiente tenor:
“……y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal °2 del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por las ciudadanas SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Na V-14.030.046, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227 actuando en su propio nombre y representación; DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, contra los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.440.501, V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 10 de junio de 2024, el abogado Zalg Salvador Abi Hassn, apoderado judicial de la parte intimante, interpuso recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra; el a-quo el día 19 de junio de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada, por lo que en fecha 09 de julio de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de agosto de 2024, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Sileny Brito parte intimante y los presentados por el co-intimado, ciudadano Eugenio Chan Lai, asistido por la abogada Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.658, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 23 de septiembre de 2024, vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por la abogada Sileny Brito parte intimante, se deja constancia que la parte intimada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos YUI LING CHAN MEJIAS, EUGENIO CHAN LAI, ALEXIS CHAN LAI y BENJAMIN CHANG LAI, todos plenamente identificados con anterioridad, mediante la cual expone; Que la demanda nace de la NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.759, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto el 06 de agosto de 2021; contra su representada por el contrato suscrito por el de Cujus con la accionante en fecha 22 de agosto de 2000, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual vendió un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una extensión de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.458,07 m2), con los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-4, de coordenadas N: 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211 mts con dirección Sur-Este y una distancia de 100,35 mts, identificado el punto L-1, de coordenadas N 1.124.094,262 mts y E: 465.483,335 mts, lindando el terreno de esta forma con carretera 6 de Valle Lindo, ESTE: partiendo del punto L-1 de coordenadas antes referidas, se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia 83,40 mts ubicamos el punto L-2, de coordenadas N: 1.124.015,82 mts y E: 465.461,447 mts con carretera Intercomunal Barquisimeto-Duaca. SUR: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Oeste y con distancia de 96,61 mts se localiza el punto L-3, de coordenadas N: 1.124.037,02 mts y 465.367.654 mts. Este lindero colinda con carretera 7 del sector Valle Lindo y OESTE: partiendo del punto L-3, de coordenadas antes detalladas, se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 91,11 mts se encuentra con el punto L-4 de coordenadas N: 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211 punto de partida del detalle de linderos, este lindero colinda con la calle N° 1, situado en el asentamiento campesino “El Cují”, sector Valle Lindo ubicado en el municipio autónomo Iribarren estado Lara. Señaló que la narrada pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, fue entablada en contra de su mandante, ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, en fecha 4 de agosto de 2021 y fue admitida en fecha 6 de agosto de 2021, llevado por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2021-000884, solicitando la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar, asignándole el N° KH02-X-2021-000042, siendo admitida el mismo día del fallecimiento del ciudadano Yui Chan. Destacó el hecho que la representación judicial del de cujus continuó con el procedimiento sin comunicarle al Tribunal sobre el fallecimiento de su mandante, procediendo en solicitar medidas cautelares e intentaron tachar de falso el documento, cuya nulidad era objeto de la pretensión iniciada; siendo hasta el 29 de septiembre de 2021, que dichos apoderados consignaron copia certificada del acta de defunción de su mandante y procedieron a hacer oposición a la medida cautelar decretada.
Añade a lo anteriormente expuesto, que el Tribunal a-quo hizo caso omiso a la situación y declaró SIN LUGAR la oposición a la medida; asimismo, refirió la apoderada de la actora, que antes de que el Tribunal sentenciara, la representación judicial de los demandados tachó de falso el documento objeto de la pretensión de nulidad en el expediente principal, declarándola CON LUGAR en fecha 03 de noviembre de 2021 y desechan el documento; razón por la cual, los abogados de la parte demandada apelan y la misma se oye en un solo efecto, el cual le fue asignado el N° KP02-R-2021-000334, conociéndolo el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde sentenció y declaró:
“…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la demandada Dioskaiza Falcón.
SEGUNDO: Inadmisible la tacha interpuesta por el demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante…”
Enfatizó que los herederos apelaron e interpusieron Recurso de Casación el cual no fue admitido, ejerciendo recurso de hecho en fecha 12 de julio de 2022, declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, condenándolos en costas a la parte recurrente.
En este mismo orden de ideas, expresó la poderdante actora, que los herederos demandantes en el juicio de nulidad de contrato, determinaron continuar con el procedimiento, y el tribunal de instancia decidió no suspender el procedimiento, continuando a pesar de que el actor había fallecido.
Destacó el hecho de que en fecha 30 de noviembre de 2021, la parte actora del juicio principal de nulidad de contrato, apeló de dicha sentencia en la que se decidió no reponer la causa, y el recurso fue sentenciado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró Con Lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa hasta el 02 de septiembre de 2021; ordenando la suspensión de la misma y la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano YUI CHAN. Indicó que dicho mandato, no fue cumplido y los herederos no demostraron su cualidad, por lo cual en fecha 22 de noviembre de 2022 fue decretada la perención de la instancia, no ejerciendo ningún recurso sobre la misma, ordenándose levantar la medida cautelar de fecha 23 de enero de 2023.
Continuó su relato señalando que al haber culminado el juicio por perención, dio origen la solicitud inmediata que le correspondió por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme el artículo 23 de la ley de abogados y 24 del reglamento de la ley de abogados. Que por los hechos en marras es que procedió en demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, ya identificados con anterioridad, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (BS 2.560.467,00), por concepto de los honorarios causados para el momento que se dictó la sentencia de nulidad de contrato, así mismo solicitó se acordase la corrección monetaria de las cantidades señaladas, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago efectivo y definitivo de lo adeudado. Igualmente, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien mueble objeto del litigio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que, si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso sub lite, al haber ocurrido una reforma de la demanda, la juez a quo aplicó la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del código adjetivo que establece:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, aduce la recurrente que al reformar la demanda excluyendo a los ciudadanos Yui Ling Chan Mejias, Eugenio Chan Lai y Alexis Chan Lai estando ya citado el ciudadano Benjamin Chan desde el momento que otorgó poder apud acta, no es procedente la declaratoria de perención de la instancia.
Así las cosas, considera quien juzga pertinente y necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la causa, que resultan determinantes para la decisión a proferir; así tenemos:
En fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Sileny Brito Melèndez actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Dioskaiza Falcòn Màrquez, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Benjamin Chang Lai, Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.
La anterior demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2023, ordenándose la intimación de los demandados antes referidos.
El 18 de diciembre de 2023, comparece en juicio el ciudadano Benjamin Chang Lai y confiere poder apud acta a la abogada Huglimar Lorendis Aldana Rojas.
En fecha 25 de enero de 2024, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual excluye como demandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.
El 6 de febrero de 2024, el tribunal a quo admite la reforma de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2024, el juzgado a quo de oficio ordena integrar a la litis a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas; que previamente al momento de presentar la reforma de la demanda, habían sido excluidos por la parte accionante.
Ante lo decidido por el tribunal, la parte accionante en fecha 27 de febrero de 2024, solicita la nulidad del auto de integración.
El 19 de marzo de 2024, la parte accionante consigna poderes otorgados por los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas que previamente le habían conferido al ciudadano Benjamin Chang Lai; esto a los fines que la intimación de los llamados a la causa sea practicada en el domicilio de éste último.
Con respecto a lo inmediatamente antes expuesto, considera esta sentenciadora que la consignación de los mencionados poderes, no se traduce en el cumplimiento de las cargas procesales que le impone el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la accionante; ya que una vez ordenada la integración a la litis de los citados ciudadanos, estaba en la obligación la parte actora de gestionar la citación de los mismos, sin esperar el pronunciamiento del tribunal con respecto a su petición de revocatoria del auto integratorio (negado en auto de fecha 06-03-2024); ello en razón de que la simple petición de nulidad, no suspende el lapso que había comenzado a transcurrir desde el 23 de febrero de 2024 cuando se ordenó traer al proceso como co demandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.
Luego el 12 de abril de 2024, la parte demandante consigna copias de la compulsa y del libelo de la reforma de la demanda a los fines de practicar la intimaciòn de los codemandados Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas.
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2024, se dicta la sentencia declarando la perención de la instancia; la cual es objeto de revisión de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Realizado el recuento de las principales actuaciones procesales, se evidencia que en el caso sub lite se introdujo una reforma de la demanda, que conllevó al tribunal a quo a efectuar una integración a la litis a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas, por consiguiente, se debe examinar el asunto a la luz de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la reforma de la demanda tuvo lugar el 6 de febrero de 2024 y el 23 de febrero de 2024 el tribunal a quo ordenó la integración al proceso como codemandados a los ciudadanos Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Chan Mejìas; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación de los mismos dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, es decir, hasta el 24 de marzo de 2024 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.
Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley. En el caso bajo estudio, en el lapso supra indicado 23-02-2024 al 24-03-2024), no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento (24-03-2024) operó la perención breve de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria del 07-06-2024 que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046, actuando en su propio nombre y representación de los intereses de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio contra los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHANG LAI y YUI LING CHAN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-7.440.501, V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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