REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000023
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA ÀLVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, domiciliada en la carrera 22 entre calles 27 y 28, edificio Blanca, 2do piso, apartamento Nº 2-1, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PASTOR SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.064.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.259.016, con domicilio procesal en la calle 30, entre carreras 21 y 22, Centro Comercial TAWIL, local Nº 5, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AROLDO ANTONIO PIÑA y JESÙS ELÌAS MENDOZA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 138.762 y 9.361, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ROSA MARÌA ÀLVAREZ DÌAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad activa de la parte actora ROSA MARIA ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, para sostener juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por motivo de Desalojo incoado por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, representada por el abogado en ejercicio GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultada vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 12 de junio de 2024, el abogado GILBERTO PASTOR SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 03 de julio de 2024, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. En fecha 15 de julio de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES; llegado el día de la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Aroldo Antonio Piña apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Gilberto Pastor Sosa, apoderado judicial de la parte demandante; se acoge al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 26 de abril de 2023, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones, no así la parte accionante ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2023, se inició la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA MARÌA ÀLVAREZ DÌAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, todos antes identificados, en la cual el apoderado de la parte actora alegó: Que en fecha 15 de mayo de 2005, su madre la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez (+), suscribió el primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016, el cual está ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, Nº 28-17, de esta ciudad, posteriormente suscribió un segundo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y el mismo inmueble. Que el inmueble sería predestinado únicamente para depósito de mercancía y convinieron el pago de canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs 1.400,00) mensuales más CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs 168,00) por el concepto de IVA, para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 1.568,00) y que la duración del mismo seria de seis (06) meses, y vencido este empezaría correr la respectiva prórroga legal y al cumplirse debía entregar el inmueble desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió. Que el último contrato continuó vigente debido a que la empresa arrendataria sigue ocupando el inmueble con mercancía y con familia, lo cual violo el contrato, que era solo para fines comerciales y no como vivienda.
Refirió también el apoderado judicial de la parte actora, que la parte demandante no cumplió lo convenido en el contrato de arrendamiento. Que el demandado desde el mes de enero del año 2011, debido a sucesos surgidos entre las partes, comenzó a consignar por el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara los alquileres, en la causa signada con el Nº KP02-S-2011-001969; por lo que depositó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Al hilo de lo narrado, refiere la representación judicial de la parte actora, que el canon de arrendamiento, no alcanza ni para la mitad de un mes y el pretende estar solvente hasta el año 2030; que la arrendataria no está cumpliendo con el pago acordado en el contrato, existiendo morosidad en el pago del mismo. Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 1.160, 1.579, 1.264 y 1.592 del Código Civil ordinal segundo y artículo 40 que señala que son causales de desalojo la del literal “a” la falta de pago, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, además del literal “i” por incumplimiento de las obligaciones, demandando así el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento entregándolo totalmente desocupado de bienes, de personas y en buen estado, las costas y costos procesales que se originen en el juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs 150.000,00) y por último pidió que la demanda fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de enero del año 2024, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo que la parte actora planteó en el libelo de la demanda, donde indicó que es un escenario jurídico, ya que existe como prueba solo los dos contratos de arrendamiento firmados por la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez y su poderdante, manifestando inequívocamente que los demandantes pretenden ejercer un derecho que es exclusiva propiedad de la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez; ya que ella fue quien suscribió los contratos de arrendamiento y no hay prueba, ni defensa alguna que le vincule con los demandantes; 2.- Que los recibos que aportó la parte demandante fueron a favor de su representada, ya que demostraron que los cánones de arrendamiento están cancelados hasta el año 2030, debido a que el Tribunal receptor los aceptó, consignó y quedó firme, que lo reconocen y no fueron ni impugnados ni desconocidos por la arrendataria y tampoco probó en autos que la parte accionada haya desviado el objeto del contrato el cual es como depósito comercial y 3.- Asimismo promovió como testigos a los ciudadanos Rubén Mendoza, Virginia Ordoñez, Emisael Guedez, Ángel Perozo y Negdy Unda, para que rindieran declaraciones en el debate oral.
En fecha 26 de enero de 2024, el a-quo fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente, en fecha 05/02/2024, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), siendo el día y la hora fijado las 10:00 am., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Alguacil suplente de este Juzgado anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho, los abogados: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL JESUS ELIAS MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 138.762 y 9361 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el abg. GILBERTO SOSA inscrito en el IPSA bajo el No. 17.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, la Juez de este Tribunal, Abg. Yoxely Ruiz Sánchez, da inicio a la audiencia preliminar, fijada por auto de fecha 26-01-2024en los siguientes términos: Dejando constancia al inicio de la misma, que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se celebra en el Despacho de este Tribunal, en virtud de no contar con Sala de Audiencia. Seguidamente se procedió a leer a las partes involucradas en el presente proceso civil, la identificación del mismo, el motivo de la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Ratifico en insisto en la acción intentada de desalojo del inmueble ocupado en la carrera 23 calles 28 y 29 nro. 28-17 de esta ciudad de Barquisimeto acción de desalojo con fundamento en la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial en su artículo 40 literales A D e I de dicha ley, ya que el arrendatario no está cumpliendo con el pago de cánones de arrendamientos como se evidencia de la copia certificada de las copias de consignaciones en la causa KP02-S-2011-1969 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta entidad, cuya última consignación de alquiler fue en el mes de febrero en el año 2019 y donde se consignó la cantidad de 500 Bs por otra parte en el inmueble ya identificado está siendo ocupado por una familia lo que demuestra que se está violando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es por ello que con la ley de arrendamiento antes indicada en los artículos 1160, 1579,01264 y 1592 del Código Civil es procedente el desalojo solicitado, ya que la empresa Representaciones ROSMARY está violando dicho contrato y por lo tanto solicito sea declarado CON LUGAR la acción intentada. Es todo. Ahora el apoderado judicial de parte demandada, expone: Primero: Notificamos al Tribunal que nuestras actuaciones después de contestada la demanda son a todo evento, por cuanto se evidencia en autos que la demandante no tiene cualidad ni mucho menos interés para actuar en este juicio. Cumpliendo con los objetivos de esta audiencia preliminar reconocemos el documento consignado por la actora y que corre como anexo F que corre al folio 29 y en consecuencia siendo que ese documento lo consigo la propia demandante queda firme en su contenido completo, por esta razón solicito a este tribunal que se excluya 1 punto de morosidad de los límites de la controversia. Igualmente sobre el punto del uso del inmueble arrendado, la contraparte también reconoce en el anverso del escrito libelar en su segunda línea que allí existe mercancía como depósito y por esta razón también se solicita se excluya de los límites de la controversia el indebido del inmueble. Nos proponemos promover mediante el interrogatorio respectivo en el debate oral, la evacuación de los testigos que están anunciados en el escrito debidamente en el escrito de la contestación de la demanda. Es todo. TERMINO; SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN; SIENDO LAS 10:37 A.M.-…”
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2024, el tribunal a-quo procedió a fijar los hechos controvertidos, y abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de febrero de 2024, precluyó el lapso probatorio y el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas de ambas partes y fija un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de su evacuación, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizado el lapso fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Oral de Juicio.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por la ciudadana TANIA PASTORA ALVAREZ DÌAZ, a la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DIAZ. Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por el ciudadano ROGER ALBERTO ALVAREZ DIAZ a la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ.
2) Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por el ciudadano LUIS ADELMO ALVAREZ DÌAZ, a la ciudadana ROSA ALVAREZ.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3) Consignó en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 16/05/2005. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la relación arrendaticia que vinculó en su oportunidad a la ciudadana (ROSA MARÌA ALVAREZ) con la parte demandada (sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY) en su condición de arrendataria.
4) Consignó en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA DÌAZ DE ALVAREZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/09/2009. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y constituye el documento fundamental de la demanda.
5) Consignó en copias certificadas diligencia presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, planilla de depósito bancario y auto de entrada por motivo de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, en su condición de representante de la firma mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por concepto de canon de arrendamiento hasta el año 2.030. De dicho instrumento se desprenden los pagos efectuados por la arrendataria a favor de la ciudadana ROSA DIAZ por motivo de canon de arrendamientos del inmueble arrendado. Así se establece.
6) Promovió inspección judicial la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 15/03/2024. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que el inmueble objeto de litigio está siendo utilizado como depósito de mercancías y no de uso de vivienda. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió la testimonial de los ciudadanos RUBEN MENDOZA, VIRGINIA ORDOÑEZ, EMISAEL GUEDEZ, ANGEL PEROZO, JUAN PEROZO Y NEGDY UNDA, plenamente identificados en autos. Dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal establecido por la parte promovente de la prueba; razón por la cual no es objeto de valoración.
Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 12 de abril de 2024 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijó la audiencia oral de juicio para el trigésimo (30º) día de despacho; llegada la fecha antes mencionada, se llevó a cabo y concluido el acto, el a-quo advirtió que dentro del plazo de 10 días de despacho, se extendería por escrito el fallo completo, declarando la falta de cualidad activa. Publicada la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, resulta necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento, siendo el primero suscrito en fecha 16/05/2005 (folios15 al 19) entre ROSA MARIA ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940 y REPRESENTACIONES ROSMERY; y el segundo (02) de fecha 02/09/2009 (folios 22 al 28) contrato este suscrito entre ROSA DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.572 y REPRESENTACIONES ROSMERY, siendo este el último contrato de arrendamiento; y por tanto, quienes figuran en el mismo como arrendadora y arrendataria son los sujetos que tienen la legitimación activa y pasiva respectivamente para sostener el juicio, que en este caso serían la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.572 como titular de la acción y la persona jurídica REPRESENTACIONES ROSMERY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.259.016, contra quien estaría dirigida la acción. Así se determina.
Ahora bien, examinado el libelo de demanda se evidencia que la pretensión de desalojo fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ÀLVAREZ DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, que no es la titular de la relación jurídica material y en consecuencia no ostenta la legitimación activa y aun cuando manifiesta ser heredera de la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez y actuar como tal y en representación de los otros herederos, al momento de interponer la demanda, no consignó elemento probatorio alguno que la legitimara como sucesora de la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez; y en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora en el sub iudice ha quedado evidenciada la falta de cualidad activa de la ciudadana Rosa María Álvarez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940 para sostener el presente juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Pastor Sosa contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por DESALOJO interpuesto por ROSA MARIA ÀLVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, domiciliada en la carrera 22 entre calles 27 y 28, edificio Blanca, 2do piso, apartamento Nº 2-1, Barquisimeto, estado Lara contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÀLEZ DE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.259.016, con domicilio procesal en la calle 30, entre carreras 21 y 22, Centro Comercial TAWIL, local Nº 5, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, para sostener el juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCÌA; ya identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosàngela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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