REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO N° KC01-R-2024-000024
PARTE ACTORA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779; última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 51-A, reformando los estatutos sociales, según consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el N° 14, Tomo 178-A, Registro de Información Fiscal N° J-31519894-0, representada por su Presidente y Avalista, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.203.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO y JACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652 y 119.431, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

En fecha 01 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. y contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó la Sociedad Mercantil CERVERÍA POLAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JMONTES, C.A. ambos plenamente identificados. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de facturas adeudadas, así como también la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ( USD $ 35,794.88) por concepto de letras de cambio adeudadas, más el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual partiendo de la fecha de emisión de cada factura. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la indexación señalada en la motiva respecto a las facturas depreciadas, así como también el monto por intereses legales a cobrar desde el 24 de febrero de 2022 fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”

En fecha 21 de junio de 2024, la profesional del derecho Jacqueline Quiñonez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos el día 28 de junio de 2024, por lo que ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil de estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, al cual se le dio entrada, en fecha 15 de julio del presente año y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; cumplido el lapso previsto, en fecha 14 de agosto de 2024, se agregó a los autos escrito de Informes presentado por la abogada Sara Otamendi Saap, apoderada actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de Informes ni por si ni por medio de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, siendo el día fijado para presentar Observaciones el 25 de septiembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito por si ni por medio de apoderado alguno, acogiendo el lapso previsto a en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” y siendo ésta la oportunidad se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, actuando como apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, todos identificados up supra, en el libelo de demanda expusieron lo siguiente: Que su mandante, dio en venta a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. mercancía producida y comercializada por la parte actora, específicamente cerveza y malta, negociación materializada en la agencia de Barquisimeto, causando el despacho de la mercancía por la operación de compra-venta, la cual originó una serie de facturas (09), que se especifican a continuación:
- Factura N° de control 00-2 5277514, fecha de emisión del 28 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232461667, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 10.860,47).
- Factura N° de control 00-2 5277539, fecha de emisión del 29 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232461692, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 15.742,54).
- Factura N° de control 00-2 5277654, fecha de emisión del 30 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232461807, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 26.960,86).
- Factura N° de control 00-2 5277984, fecha de emisión del 4 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462111, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINETO NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 19.109, 13).
- Factura N° de control 00-2 5278170 fecha de emisión del 6 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462297, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 22.347,44).
- Factura N° de control 00-2 5278248 fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462375, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.917,01).
- Factura N° de control 00-2 5278310, fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462437, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 8.380,29).
- Factura N° de control 00-2 5278249 fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462376, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 30/00 (Bs. 8.380,30).
- Factura N° de control 00-2 5278408 fecha de emisión del 10 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462535, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 4.422,94).
Para un monto total de la sumatoria de las facturas de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 118.120, 98). Acotan que la parte demandada adeudaba a su mandante la cantidad de TRES (03) letras de cambio giradas en fecha 20 de diciembre de 2021 en la ciudad de Barquisimeto, y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y si protesto a la orden de CERVERIA POLAR, C.A., y firmadas como aval para garantizar las obligaciones del aceptante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, relacionadas de la siguiente manera:
- N° 1/1 por la cantidad de USD$ 8,359.41.
- N° 1/1 por la cantidad de USD$ 7,260.08.
- N° 1/1 por la cantidad de USD$ 20,175.39.

Indicaron que dichas letras de cambio ascienden a un monto total TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 35,794.88), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (157.497,47), por haber sido calculadas a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,40 fijada por el Banco Central de Venezuela del día 18 de febrero de 2022.
Del mismo modo indicaron que a la fecha de la introducción de la demanda su mandante no había recibido el pago de las facturas y de las letras de cambio, detalladas con anterioridad, por lo que la parte demandada continua con sus obligaciones vencidas.
Que por todo lo expresado y por todas las gestiones extrajudiciales emprendidas, sin ningún resultado afirmativo e ineficaces a la cancelación correspondiente de las facturas y giros vencidos en su totalidad, y estando permitido exigir el cumplimiento, es por lo que comparecen a los fines de demandar como en efecto lo hicieron por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 51-A, reformando los estatutos sociales, según consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el N° 14, Tomo 178-A, Registro de Información Fiscal N° J-31519894-0, representada por su Presidente y Avalista, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.203.441, para que convenga en pagar o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, en la cancelación de las siguientes cantidades: 1- CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 118.120, 98) por concepto de facturas vencidas y no canceladas; 2- TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 35,794.88), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (157.497,47), por haber sido calculada a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,40 fijada por el Banco Central de Venezuela del día 18 de febrero de 2022; 3- Los intereses moratorios que se causen desde el vencimiento de cada instrumento hasta el definitivo pago de las obligaciones asumidas por la deudora; 4- Las costas del juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% del valor de lo reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron la demanda en lo dispuesto en los artículos 486 al 488 (ambos inclusive) del Código de Comercio, artículo 1.264 del Civil y del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, identificados:
1- Una parcela de terreno signada con el Código Catastral N° 22.10.01.001.026.007.022, ubicada en la calle vía El Polideportivo, sector Sabanita I, municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de 1.020,97 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01 en línea con (28,05 mts2); SUR: Familia Reyes y familia Sandoval en línea con (28,05 mts2); ESTE: Calle 06 en línea con (35,80 mts2) y OESTE: Familia Soteldo en línea con (38,80 mts2), inmueble perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., según consta documento registrado en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, el 21 de abril de 2017, bajo el N° 2017.244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.3097 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
2- Unas bienhechurías ubicadas en la calle vía al polideportivo entre calles 5 y 6, barrio La Sabanita de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, con un área de terreno que originalmente fue de la municipalidad y posteriormente fue adquirido por la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle vía el Polideportivo que es su frente, en línea de (16,85 mts2); SUR: Casa y solar que es o fue de María Reyes de Timaure en línea con (16,85 mts2); ESTE: Casa y solar de Márquez Aguirre en línea con (36,80 mts2) y OESTE: Casa y solar de José Soteldo en línea con (36,80 mts2), inmueble perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2765, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, N° 2016.221, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, bajo el N° 2016.221, Asiento Registral 02, matriculado bajo el N° 465.20.7.2.2764 y correspondiente al folio real 2016.
3- Unas bienhechurías correspondiente a una vivienda con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y distribuida de la siguiente manera: sala, (02) habitaciones, baño, cocina, comedor, con puertas y ventanas de hierro, garaje, cercada de bloques, ubicada en la carrera 01 con calle 06, sector Sabanita 1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en un área de terreno que originalmente fue de la Municipalidad y posteriormente fue adquirido por la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., con un área de (400,89 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01, en línea de (11,20 mts2); SUR: Casa de la familia Sandoval en línea con (11,20 mts2); ESTE: Calle 06, en línea con (35,82 mts2) y OESTE: Casa de la familia Aguirre en línea con (35,79 mts2), inmueble perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 08 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.222, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2765, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 62.640,55), cantidad equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 275.618,45), por haber sido calculada a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,40 fijada por el Banco Central de Venezuela del día 18 de febrero de 2022; lo que a su vez equivale a UN MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN PETRO (PTR 1.089,41) y a TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (13.780.992,5 U.T.) Por último, solicitaron que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
El día 17 de febrero del año 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte intimada expone: Que su representado en fecha 23 de noviembre de 2008 comenzó a laborar como empleado de la empresa denominada Distribuidora Polar Metropolitana S.A, (DIPOMESA), por un lapso de (01) año, y que la gerencia le propuso administrar una ruta de distribución de productos en una zona comprendida entre el municipio Peña del estado Yaracuy y los municipios Palavecino e Iribarren del estado Lara, que para prestar sus servicios necesitaba que formalizara una empresa, a los fines de que se le entregase a consignación los productos a comercializar, constituyendo una cuenta denominada fideicomiso, para que tuviera un fondo y que pudiera cubrir los pasivos laborales que se derivaran de dicha relación. Indicó que la oferta le pareció llamativa a su mandante por la parte económica, aceptando la misma, posteriormente registró una empresa denominada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., con el respaldo inicial de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), reorganizándose administrativamente por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., quien asumió toda la comercialización nacional.
Señaló que la relación de prestación de servicios entre las partes, se desenvolvió de manera beneficiosa hasta que llegó la pandemia del COVID-19, ocasionándole que los ingresos financieros emanados de la actividad económica bajaran de una manera drástica, como resultado les concedieron a los comerciantes minoritarios que distribuían sus productos, menores márgenes de ingreso entre el precio al público y el costo que debían cancelar al distribuidor. Que actuó constantemente de buena fe, manteniendo informado a la gerencia nacional de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., que estaba en conversación para vender el inmueble de su propiedad donde se desarrollaban sus actividades comerciales de la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., para de esa manera cumplir con sus deudas. Afirmó que le causó asombro al conocer de la acción y sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, lo cual trajo como consecuencia que la negociación que estaba realizando quedara sin efecto. De igual manera alegó que la parte actora en ningún momento le exigió lo que supuestamente adeuda y señalan en el escrito libelar. Indicó que su mandante se encuentra fuera del país desde el 29 de marzo de 2022, que hasta la presente fecha no ha regresado al territorio nacional y que tiene planificado en regresar.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares, por cuanto no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora, señalando que las características de la letra de cambio de ser un título autónomo, y a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación no es necesario mencionar y acreditar la existencia de la obligación o negocio fundamental que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio, que ante tal principio el acreedor demandante debe demostrar la existencia y validez del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio. Procedió a rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en relación a las facturas que ascienden a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), alegando que es falsa de toda falsedad, y que jurídicamente para que exista alguna obligación derivada de una factura es necesario que se acredite que la misma ha sido recibida y aceptada por un representante de la empresa o persona a quien se le atribuye la cualidad de deudora.
Enfatizó en el hecho de que las facturas objeto de la pretensión no fueron presentadas a su mandante, desconociendo la existencia de las mismas. Continuó su relato señalando que sobre la firma del “cajero-despachador”, utilizado por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., se impresionó un sello húmedo de la empresa co-demandada, indicando que el referido sello no corresponde con la característica de aceptación de las obligaciones por parte de sus mandantes.
Rechazó y contradijo que su mandante adeuda la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de unas facturas, asimismo rechazó y contradijo que adeuda la cantidad la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 35.794,88) por concepto de tres (03) letras de cambio, y que tal suceso es un indicio que afecta la autenticidad de lo alegado por la parte actora.
Finalmente solicitó que el escrito fuese agregado al expediente y se considere formulada la contestación al fondo de la demanda, que las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho y debidamente apreciadas en su oportunidad de dictar sentencia definitiva y se declare sin lugar la acción propuesta por la parte actora.
Pruebas promovidas por la parte actora, junto al libelo de demanda:
1- Promovió marcado con la letra “A” copias simples de documento de cesión de derechos y obligaciones, suscrito por el ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, con las compañías: Cervecería Polar de Oriente C.A; Cervecería Modelo C, A; Cervecería Polar del Centro C.A; Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A (DIPOMESA); Distribuidora Polar del Centro S.A (DIPOCENTRO); Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, (DIPOCOSA); Distribuidora Polar del Sur C.A, (DIPOSURCA); Cervecería Polar del Lago, C.A; D.O.S.A Sociedad Anónima; Distribuidora Polar de Oriente, C.A (DIPOLORCA), poder otorgado a los abogados Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe, Sarah Otamendi Saap y Elías Carrillo Romero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 01 de junio del año 2006, anotado bajo el N° 43, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2- Promovió copias simples de facturas:
- Factura N° de control 00-2 5277514, fecha de emisión del 28 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232461667, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 10.860,47).-
- Factura N° de control 00-2 5277539, fecha de emisión del 29 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232461692, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 15.742,54).
- Factura N° de control 00-2 5277654, fecha de emisión del 30 de diciembre de 2021, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232461807, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 26.960,86).
- Factura N° de control 00-2 5277984, fecha de emisión del 4 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462111, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINETO NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 19.109, 13).
- Factura N° de control 00-2 5278170 fecha de emisión del 6 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462297, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 22.347,44).
- Factura N° de control 00-2 5278248 fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462375, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.917,01).
- Factura N° de control 00-2 5278310, fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462437, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 8.380,29).
- Factura N° de control 00-2 5278249 fecha de emisión del 7 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N° 8232462376, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 30/00 (Bs. 8.380,30).
- Factura N° de control 00-2 5278408 fecha de emisión del 10 de enero de 2022, por Cervecería Polar, C.A., factura guía N°8232462535, a nombre de Distribuidora Jomontes, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 4.422,94). Los anteriores documentos consignados en copias simples, fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que su valoración se efectuará en la motiva del fallo.
- Promoviò copias simples de letras de cambio giradas a favor de la demandante donde aparece como obligada la firma mercantil Distribuidora Jomontes C.A. y como avalista el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández; por un monto de 20.175,39 $, la primera; 7.260,08 $ la segunda y 8.359,41 $ la tercera; fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que su valoración se efectuará en la motiva del fallo.
3. Promovió en copia simple, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), N° de comprobante V-1222034417, del ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2000, marcada con la letra “D1”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el domicilio fiscal del co demandado José Enrique Montesinos Hernández.
4.- Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Enrique Montesinos Hernández V-12.203.441, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandada. Así se declara.
5.- Promovió marcado con la letra “E” certificación de gravamen sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, de fecha 21 de abril de 2017, inscrito bajo el N° 2017.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.3097 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
6.- Promovió marcada con la letra “F” de documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Márquez José Aguirre Alvarado a la empresa Distribuidora Jomontes C.A, representada por el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, sobre unas bienhechurías ubicada en la calle vía el Polideportivo entre calles 5 y 6, barrio La Sabanita de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 57, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy en fecha 07 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.221, asiento registral 02 matriculado bajo el N° 465.20.7.2.2764, y correspondiente a los folios real 2016.
7.- Promovió en copias simples, marcado con la letra “G” documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Oney José Aguirre Almao a la empresa Distribuidora Jomontes C.A, representada por el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 01 con calle 06, sector Sabanita 1, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 58, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy en fecha 08 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 2016.222 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2765 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Los medios probatorios 5 al 7 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 al Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos que los bienes sobre los cuales se peticiona las medidas cautelares pertenecen a la parte demandada.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
1- Ratificó y promovió los instrumentos fundamentales correspondientes a las facturas y letras de cambio aceptadas, que se relacionan a continuación:
-Factura N° de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47.
-Factura N° de control 002 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía N°8232461692, por la cantidad de Bs. 15.742,54.
-Factura N° de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86.
-Factura N° de control 00-2 5277984 de fecha 4 de enero de 2022, factura guía N°8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109, 13.
-Factura N° de control 00-2 5278170 de fecha 6 de enero de 2022, factura guía N°8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44.
-Factura N° de control 00-2 5278248 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01.
-Factura N° de control 00-2 5278310 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,26.
-Factura N° de control 00-2 5278249 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N° 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30.
-Factura N° de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía N°8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94.
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 8,359.41.
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 7,260.08.
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 20,175.39.
Las anteriores probanzas serán objeto de valoración en la motiva del fallo.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda: No consigno prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:

1- Promovió y consignó, poder otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTESINOS, C.A. en su carácter de presidente, a los abogados BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO y YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652 y 119.431, respectivamente, ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 24 de marzo de 2022 bajo el N° 38, Tomo 35.
Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa en representación de la parte demandada.
Solicitó se oficiare al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de solicitar movimientos migratorios del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, cédula de identidad N°V-12.203.441 con el objetivo de demostrar que el ciudadano demandado no se encuentra en el territorio venezolano. Se recibió en fecha 11 de abril de 2024 Oficio N° 316-06 de fecha 19 de junio de 2023, en el cual anexa relación de movimientos migratorios del ciudadano José E. Monasterios H., cédula de identidad N° V-12.203.441. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; desprendiéndose del mismo que para la fecha de la interposición de la demanda por el procedimiento intimatorio (22-02-2022), el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, perfectamente válida la escogencia de la vía intimatoria, siendo además que el intimado pudo ejercer su derecho a la defensa a través de sus apoderados judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; al respecto, se debe señalar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.”

Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su representada dio en venta a la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. mercancía producida y comercializada por la parte actora, específicamente cerveza y malta, negociación materializada en la agencia de Barquisimeto, causando el despacho de la mercancía por la operación de compra-venta, la cual originó una serie de facturas (09) y tres letras de cambio; sin embargo, el demandado no ha cancelado ninguno de estos instrumentos; ahora bien, dice el demandado que las facturas donde se acredita la deuda de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A no individualiza la autoría a alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las mismas manifestando que el sello y la firma indicativas de aceptación de las facturas, no es la que utiliza la empresa, alegando que son falsas de toda falsedad, y que jurídicamente para que exista alguna obligación derivada de una factura es necesario que se acredite que la misma ha sido recibida y aceptada por un representante de la empresa o persona a quien se le atribuye la cualidad de deudora. Asimismo, con relación a las letras de cambio presentadas, señala el demandado que no le son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora, señalando que las características de la letra de cambio de ser un título autónomo, y a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación no es necesario mencionar y acreditar la existencia de la obligación o negocio fundamental que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio, por lo que ante tal principio debido a lo alegado por la representación judicial del acreedor demandante que las mismas son producto de la venta de productos que elabora su representada, debe demostrar la existencia y validez del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio.
Ante lo expuesto, surge la interrogante ¿pueden considerarse los documentos que cursan en este expediente como facturas aceptadas suficientemente para intimar el pago?
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en relación a las facturas aceptadas ha dejado asentado lo siguiente:
“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.

Igualmente dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Ahora bien, en el presente caso examinados los documentos consignados en modalidad de facturas y como prueba de la obligación contraída se evidencia que las mismas poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la firma mercantil demandada así como el número de registro de información fiscal y la fecha de su recepción, así como una firma autógrafa; lo cual a juicio de esta sentenciadora constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas facturas a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; y por tanto, exigibles a través de la vía monitoria y por consiguiente demostrada la deuda alegada por la demandante. Así se determina.
Ante lo alegado por la parte demandada acerca de que se debe demostrar la existencia y validez del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio, se debe señalar, que dado el carácter autónomo y literal de la letra de cambio; significa que la letra se basta a sí misma, que no se puede modificar por ningún otro medio probatorio, salvo lo contenido en el texto de la letra de cambio; que el carácter autónomo determina la independencia del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio.
Con respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; donde manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.

De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra.”.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente; incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.

De tal forma que, en el presente caso, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, verificado que la letra de cambio cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y al no ser opuesta la excepción prevista en el artículo 425 ejusdem; la pretensión de cobro de las referidas letras de cambio incoada debe prosperar. Así se declara.
En cuanto a la indexación peticionada, se debe señalar que ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo en cuenta lo antes expuesto, se ordena la indexación monetaria mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes de común acuerdo y en caso contrario por el Tribunal a quo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Quiñones, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779; última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A. contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 51-A, reformando los estatutos sociales, según consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el N° 14, Tomo 178-A, Registro de Información Fiscal N° J-31519894-0, representada en su calidad de Presidente y Avalista, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.203.441. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A.; antes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de facturas adeudadas, así como también la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ( USD $ 35,794.88) por concepto de letras de cambio adeudadas, más el pago de los intereses de mora calculados al 5% anual partiendo de la fecha de emisión de cada factura. TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar establecida en el particular segundo partiendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento sobre su nombramiento, la designación la hará el tribunal a quo; la cantidad resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular segundo que igualmente deberá cancelar la parte demandada. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses legales calculados al doce por ciento anual (12%) sobre el monto establecido en el particular segundo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento alguno sobre este particular, dicha designación la hará el tribunal a quo; el monto resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular tercero. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem en razón de haber resultado totalmente vencida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosàngela Mercedes Sorondo Gil,. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.