REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000099
RECUSANTE: ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.162, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.621.-
RECUSADO: GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.621, en contra del abogado GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-F-2023-001409 juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.432 contra el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.162.
En fecha 11 de noviembre de 2025, esta alzada le dio entrada a la recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir observa:
En fecha 25 de octubre de 2024 el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, -parte demandada-, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.621, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Yo, ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 12.910.162, asistido de la Abogada. LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N°. V. 4.228.816, Abogada en Ejercicio, Inscrita el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 160.621, quien en el Expediente N° KH02-0-2024-00002 у КP02F20231409 incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara; acompaño fotocopia simple del poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta en fecha 11 de Marzo de 2024, Bajo el N°10 Tomo 10 Folio 45 al 47.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la ley a los fines de subsanar las omisiones advertidas sobre Revisión del Amparo Constitucional incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme en lo previsto en el ARTICULO 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la recusación se propondrá ante el Juez y conforme a lo previsto en el ARTICULO 82 Numeral 9 "Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor del litigante de la contraparte en la demanda, sobre el pleito en que se le recusa". Numeral 18 "Por enemistad entre el acusado y cualquiera de los litigantes (mi persona) demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado. Se evidencio que tanto el Juez, el Secretario y los abogados de la parte querellada tienen una afinidad más allá de lo profesional ya que en todo momento estuvieron conversando y realizando actos propios de una amistad manifiesta, sin presencia de la parte querellante, pero manifiesta frente a todo el personal ya que más allá de una formalidad de saludo o conversación no se puede recibir desde la entrada del tribunal a una de las partes de manera cómo se recibe a una persona en su domicilio, cuando a la otra parte no se le dan los mismos privilegios y menos los mínimos exigidos por la ley.
DE LOS HECHOS
SEGUNDO: Es el caso que el Sr Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dia 10 de Octubre del 2024 este tribunal cito a las partes querellantes para dilucidar pleito entre estos por PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESION que yo tenía hasta el momento de amparo interpuesto por ante este tribunal, el cual no fue admitido en su primera intención
TERCERO: Se realizó apelación a dicha negativa aun cuando se evidencio que existía una violación flagrante del decreto Presidencia Nro. 8.190 con Rango, Fuerza y valor de ley.
CUARTO: El tribunal de alzada dio con lugar la petición de restitución del derecho a la posesión que se tenía para el momento de la demanda por partición del bien, incoada por la Sra Marianella Sanchez.
QUINTO: Este tribunal omitió sugerencia del tribunal superior que dio con lugar el Amparo Constitucional de restitución de derecho a la posesión que tenía la victima ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ hasta el día 28 de abril del 2024, día en el cual la Sra Marianella Sanchez, Ingrid Duran y el abogado Edgar Becerra decidieron irrumpir en la vivienda de manera violenta, cambiando cerraduras de las puertas principales amenazando a los vecinos, representantes de la junta de condómino y vigilantes de la urbanización donde queda la vivienda que hasta ese día estaba yo poseyendo de manera pacífica y legal, mancillando asi la ley y el orden establecidos en nuestra carta magna y el decreto presidencial Nro. 8.190 el cual reza que ningún tribunal con orden judicial puede desalojar de forma arbitraria a un ocupante legítimo, pacífico y legal como es este caso, ellos realizaron ese acto violatorio de ley y este tribunal avalo dicha conducta a pesar de que se promovieron evidencias del desalojo forzoso pero fue decisión del tribunal no ahondar en la situación presentada por nuestra víctima, sino que solo escucho a una de las partes, sin hacer un trabajo investigativo y mucho menos restituir el derecho a la posesión hasta que se dilucidara la partición que fue el inicio de todo este proceso, este tribunal arbitrariamente tomo decisiones favorables a la contraparte, sin si quiera realizar las labores (de investigación, no llamo a los testigos promovidos, no realizó ningún acto que pudiera comprobar la veracidad o no del amparo, en ningún momento mostro compasión o imparcialidad para saber o conocer que lo que se estaba solicitando era cierto o no, el Juez sin más allá de su propia conveniencia, escuchando solo a la contra parte dio su veredicto afectando una vida y su desenvolvimiento normal, entiéndase la vida y desenvolvimiento de la víctima, no realizo comprobación o búsqueda de la verdad, como lo exige el cargo para el cual fue elegido, este Juez prefirió velar por sus propios intereses antes que impartir justicia, tal como el padre del derecho en sus máximas profeso! Darle a cada cual lo que le corresponde en su justa medida…
SEXTO: El día 10 de Octubre del presente año tuvo lugar audiencia en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado...
…Omissis…
PETITORIO
DECIMO SEPTIMO En consideración a lo antes expuesto solicitamos la inhibición de la evidentemente parcializado por la parte querellada.
DECIMO OCTAVO Se anuncie la suspensión del juicio por partición.
DECIMO NOVENO Se restituya el derecho vulnerado a la víctima hasta tanto otro tribunal imparcial realice lo pertinente y se pueda impartir justicia y dar a cada quien lo que corresponde, ya que no hay forma jurídica de enclavar la injusticia y parcialidad manifiesta del Juez con una de las partes en nuestro honrado y justo orden jurídico. UNDECIMO: Basados en el Artículo 47 de la CBRV el cual versa sobre El hogar doméstico y lo recinto privado de una persona son inviolables, No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre l dignidad del ser humano Reiteramos respetuosamente que la solicitud es restitución de un derecho adquirido el cual fue violentado por la agraviante de manes ilegal, sin orden judicial y siendo inobservante del reglamento jurídico Venezolano y Constitución de Venezuela para los procedimientos de desalojo o desocupación, en cuyo caso no es cuestión de aplicación sino hasta cuando el tribunal que conoce la demanda partición tome una decisión al respecto, hasta ese entonces es justicia sea restituida mi posesión y ocupación pacífica del bien tal y como estaba para el momento de la demanda de partición.
UNDECIMO PRIMERO: Se pide a este tribunal justicia en cuanto al derecho se requiere para la restitución de un derecho flagrantemente vulnerado.
UNDECIMO SEGUNDO: Por las razones anteriores se recusa al ciudadano Juez en ambos expedientes que está bajo su Juzgado ya que son vinculantes entre sí, debido a que sujetos actores y objeto son los mismos.
UNDECIMO TERCERO. En vista de la parcialidad manifiesta motivada en este escrito el expediente por partición corre el mismo riesgo de ser parcializado hacia la pare demandante así como ocurrió con el Amparo Constitucional es por ello que solicitamos recusación del Juez en ambos expedientes.
Finalmente, Ciudadano Juez Ruego a su competente Autoridad que esta solicitud RECUSACION a su persona sea recibida y admitida conforme a derecho sea declarada con lugar, haciendo justicia y reivindicando mi derecho como ocupante legitimo Es justica qua esperamos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha cierta de su presentación…”.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 28 de octubre de 2024, abogado GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Vista la recusación planteada por el ciudadano Roberto Ulises González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.816, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.621, parte demandante en este asunto, basado en el artículo 82, Ordinal 9° y 18°, del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación formulada, advierte esta juzgador, que el recusante señala como fundamento de derecho el artículo 82 ordinal 9° que establece “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y el ordinal 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”. De lo expuesto es evidente que el recusante yerra en su fundamentación legal o yerra en el supuesto de hecho en que fundamenta sus consideraciones.
El numeral in comento establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”
Sobre los alegatos de la parte actora en que basa su escrito de recusación, este juzgador pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
Dado a que el ciudadano Roberto Ulises González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.816, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, fundamenta su escrito de recusación en base a una decisión emitida por este Juzgador en una acción de amparo constitucional en el asunto KH02-O-2024-000002, de fecha 21/10/2023, alegando que “…Este tribunal omitió sugerencia del tribunal superior que dio con lugar el Amparo Constitucional de restitución de derecho de posesión que tenia a la victima…” asimismo señaló que “… este Tribunal arbitrariamente tomo decisiones favorable a la contraparte, sin ni siquiera realizar la labores de investigaciones, no llamo a los testigos promovidos, no realizó ningún acto que pudiera comprobar la veracidad o no del amparo, en ningún momento mostro compasión o imparcialidad para saber o conocer que lo que se estaba solicitando era cierto o no, el Juez sin más allá de su propia conveniencia, escuchando solo a la contra parte dio su veredicto, afectando una vida y un desenvolvimiento normal, entiéndase la vida y desenvolviendo de la victima, no realizó comprobación o búsqueda de la verdad, como lo exige el cargo para el cual fue elegido, este Juez prefirió velar por sus propios intereses antes de impartir justicia…”
Este juzgador reconoce que en fecha 21/10/2024 dictó sentencia en una acción de amparo constitucional asignada al número KH02-O-2024-00002 en donde se declaró “…SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.910.162, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.856.432, y de este domicilio. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” . Sin embargo es importante acotar que la decisión emitida en la aludida sentencia fue ajustada conforme a derecho según lo alegado y probado por las partes, en donde tanto la parte querellante como la querellada expusieron sus alegatos. Dicha resolución en nada tiene que ver con el presente juicio, si bien es cierto tanto en la acción de amparo constitucional como en el presente caso figuran las mismas partes, no obstante las pretensiones de cada acción son totalmente diferentes.
Por otra parte, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra por cuanto en ningún momento he manifestado ningún tipo de recomendaciones ni mucho menos prestado ningún tipo de patrocino a ninguna de las partes. Asimismo niego. Rechazo y contradigo tener un tipo de enemistad con las partes en el presente juicio, así como tampoco he recibido a una de las partes de manera individual o privada como se recibe a una persona en domicilio, ya que todos los abogados son atendidos por el secretario ante la secretaría de este Juzgado.
De igual forma debo señalar, que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento jurídico alguno, puesto que las causales alegadas en nada guarda relación con los hechos alegados por el accionante en su escrito de recusación. De igual modo es importante acotar que en ningún momento he emitido pronunciamiento sobre el merito o fondo del asunto debatido en el presente juicio de partición y todos los autos realizados en el mismo han sido ajustado a derecho, específicamente conforme lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes por tratarse de un juicio de partición de bienes.
Por tales razones, solicito al Juzgado Superior que conozca la presente recusación proceda a declararla sin lugar y la califique como temeraria o maliciosa ante lo infundado de los argumentos en que se sustenta y la falsedad de los hechos en que se apoya, no sin antes de apercibir a la abogada para que cumpla con las obligaciones que tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética Profesional le imponen a todo profesional del derecho. Es todo.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe , para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la recusación es separar del conocimiento de la causa a determinado juez dado su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que el juez recusado, Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente Decaimiento del Interés Procesal al producirse el resultado buscado con la recusación, y en consecuencia, deberá conocer el asunto principal N° KP02-F-2023-001409 el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso y el principio de juez natural. Así se determina.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de este Estado a los fines de su envío al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El Juez
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
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