REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000538.-
PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.611.452, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)
En fecha 09 de aAgosto de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Aclaratoria de sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“… DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/02/2024, realizada por el abogado ALDO PICCIONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.579, identificado suficientemente en autos, asistiendo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 3.867.685, y de este domicilio. En consecuencia téngase como parte del fallo emitido en fecha 06/02/2024, lo siguiente: la identificación integral del inmueble: A) Una casa construida de paredes de adobes, techo de tejas, piso de cemento, que consta de sala, recibo, comedor, dormitorios, cocina, sala de baño, garaje, un pequeño salón anexo para comercio o deposito, construido éste de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda, que también se incluyen en la presente venta; la casa y el pequeño salón anexo me pertenecen según consta en documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara he inserto bajo el N° 94, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 41, tomo 8, Protocolo Primero en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). B) unas bienhechurías representadas por: 1) un galpón construido de techo de acerolit que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) instalado sobre una base de vigas de hierro sobre tubos, paredes de bloques, piso de tierra compactada. 2) Un portón o puerta corrediza de hierro. 3) Un local o cuarto de oficina de 3x3 metros. 4) Construcción de la acometida y tuberías para la recolección de aguas blancas y aguas negras y 5) Instalaciones eléctricas en el área del galpón; las bienhechurías descritas en los numerales 1 al 5 antes detallados me pertenecen según consta en TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión Expediente N° 21071 declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) el cual será registrado con anterioridad a este documento. C) Una parcela de terreno ubicada en la CARRERA 28 ESQUINA DE LA CALLE 27 N° 27-95, Parroquia CONCEPCION , Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 203-2826-025-000, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS (281,21 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) con Carrera 28; SUR: En línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con inmueble ocupado por Carmen Valero: ESTE: En línea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23,86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE: En línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8,91 m) con Calle 27; la parcela de terreno me pertenece según consta en documento Registrado bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo Primero en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), y D) unas bienhechurías constituida por un anexo de dos (2) plantas, con un área de construcción de (130,00 mts2) la planta baja: de paredes de bloques, piso de baldosa, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, consta de un pasillo, una (1) cocina, una (1) habitaciones, un (1) área de oficios, planta alta: de paredes de bloques, piso de baldosa, techo en parte de platabanda y parte acerolit, puertas ventanas de hierro, (1) pasillo, tres (3) habitaciones, un (1) baño, dicho anexo tiene su respectiva entrada independiente por la carrera 28; cercada de paredes de bloques y frente en parte de pared de bloque y parte de enrejado ubicadas en la Carrera 29 esquina de la Calle 27, N° 27-95, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de Seis Metros con cincuenta Centímetros (6,50mts) con Carrera 28; SUR: En línea de Seis Metros con cincuenta Centímetros (6,50mts) con inmueble de mi propiedad: ESTE: En línea de Diez metros (10mts) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE: en línea de Diez metros (10 mts) con inmueble de la propietaria. Las bienhechurías constituidas por un anexo de dos plantas me pertenecen según consta en TITULO SUPLETORIO de posesión y dominio declarado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) bajo el asunto: KP02-S-2014-008390 y el cual será registrado con anterioridad al presente documento. Todas las bienhechurías antes descritas se encuentran construidas sobre la parcela de terreno propio ya mencionada que forma parte igualmente de la presente Venta. Asimismo, en cuanto al error material que se hizo mención de asiento registral 1 matriculado con el número 263.11.2.2.7412, el correcto es el 363.11.2.2.7412 y así queda de esta manera subsanado dicho error material. Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que estampen la nota marginal correspondiente, con la respectiva aclaratoria de sentencia…”.- (subrayado y negrilla propio del este Juzgado)
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2024, por el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.452, debidamente asistido por la abogada Marisela Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.629, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO signado con el N° KP02-V-2023-000595, instaurado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.867.685, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL BELANDIA PARRA, –ut supra identificado-; Así mismo, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, el a quo anunció lo siguiente:
“… Asimismo, vistas las diligencias de fechas once (11) de Octubre y quince (15) de Octubre del presente años, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.611.452, asistido en este acto por la abogado MARISELA AMARO, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 240.629, mediante el cual apelan y ratifican la solicitud de apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de Agosto del año 2024, en consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículo 298 y 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen los siguientes:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Negritas propias de este Juzgado).
Sin embargo, el artículo 252 ejusdem dispone:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas propias de este Juzgado).
En acatamiento a las normativas anteriormente transcrita, es criterio de este Juzgado determinar que las referidas diligencia con respecto a la Sentencia Interlocutoria objeto de apelación, y de la revisión exhaustiva a las acatas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observo que las mismas son extemporáneas, en consecuencia no son susceptibles de que la apelación sea admitida, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del fallo de fecha NUEVE (09) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). Así se establece.-
A ello, en fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano JOSÉ MANUEL BELANDIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.452, debidamente asistido por la abogada Marisela Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.629, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por el referido ciudadano, narrando en el mismo lo siguiente: Que procede a interponer el recurso de hecho, con el fin de que se ordene oír libremente el recurso de apelación interpuesta. Que desde la fecha 18 de octubre de 2024 el juzgado a-quo no le ha permitido “tener acceso al expediente”, por lo que, tal situación genera una vulneración de derecho a la defensa, por ello solicita que dicho recurso sea admitido. Que le consta que fue negado el recurso de apelación interpuesto, ya que, aparece en el sistema o las pantallas de las oficinas de atención al público (OAP). Por último, peticionó que el recurso de hecho sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO: Visto el fundamento del a-quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye la sentencia N.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
En el caso bajo análisis, por tratarse un juicio que se sigue por el procedimiento ordinario, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en los artículos 288 y 298, del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En el procedimiento ordinario las sentencias definitivas son apelables y se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, cuyo lapso para la interposición de recurso de apelación comenzará a correr en el plazo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, por hecho notorio judicial, del Sistema Iuris 2000, se constató que en fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el asunto principal distinguido con la nomenclatura N° KP02-V-2023-000595, en los siguientes términos:
“… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada sobre la COSA JUZGADA, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 3.867.685, y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.611.452, de este domicilio.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23/02/2015 y se ordena Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: De la derivación al particular primero y segundo, se deja constancia que por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA ha permanecido en posesión del inmueble, no se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Asimismo, se constata de la revisión del sistema Iuris 2000 que en fecha 28 de febrero de 2024 el Tribunal a-quo dictó en el asunto principal N° KP02-V-2023-000595, auto mediante el cual declara definitivamente firme el fallo antes copiado.
Del mismo modo, consta en autos precisamente en los folios 30 y 31, escrito consignado por la ciudadana María López, en su condición de parte actora en el asunto principal supra identificado, asistida por el abogado Aldo Piccioni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.579, donde solicita corrección, aclaratoria y ampliación de la sentencia antes transcrita (06-02-2024), por lo que, el Tribunal a-quo procedió en fecha 09 de agosto de 2024 a proveer sobre la misma, siendo esta sentencia interlocutoria (aclaratoria) objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Manuel Belandia Parra, -parte demandada en el juicio principal- en fecha 14 de octubre de 2024, la cual fue negado por el Tribunal a-quo en fecha 18 de octubre de 2024.
En consecuencia, visto los días transcurridos entre la sentencia definitiva dictada en fecha 06-02-2024, la declaratoria de firmeza de la misma en fecha 28-02-2024 y la aclaratoria efectuada en fecha 09-08-2024, se observa que ciertamente es extemporánea la apelación formulada en fecha 14-10-2024 por el ciudadano José Manuel Belandia Parra contra las sentencias antes identificadas, en virtud de que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal de cinco (05) días correspondientes para la apelación de las sentencias definitivas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.611.452, debidamente asistido por la abogada Marisela Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.629, intentado contra el auto de fecha 18-10-2024 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria (aclaratoria) de fecha 09-08-2024 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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