REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000246
PARTE ACTORA: JOAO MARÍA PAULINO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.708.095.
APODERADOS JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 299.495, 185.818, 90.469 y 306.067.
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.377, con domicilio en la calle 48 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-93, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

En fecha 09 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el Cuaderno Separado de Medidas (SECUESTRO), en el asunto signado bajo el Nº KN04-X-2024-000007 intentado por el ciudadano JOAO MARÍA PAULINO contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, la cual es del tenor siguiente:
“…en aplicación del articulado anterior y consonancia con las Jurisprudencias transcritas ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar o no las providencias cautelares peticionadas, debiendo advertirse al demandante en atención al contenido de su pedimento cautelar que existe prohibición expresa en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de decretar el secuestro de un bien inmueble destinado a vivienda, por lo que la solicitud cautelar secuestro debe ser NEGADA. Así se decide…”.-

En fecha 03 de noviembre de 2021, los abogados Jairo Siro Perdomo y Gerardo Valenzuela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 19 de julio de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 26 de julio de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES. Una vez cumplidos los lapsos procesales dados en esta segunda instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales insertas en los folios N° 07 al 20 de este recurso de apelación, sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 15 de mayo de 2024, en el asunto principal N° KP02-V-2022-000876, que indica:
“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 548 del Código, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION postulada por el Ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095, representado por los Abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ROGER ALEXIS RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA inscritos en el IPSA bajo los Nº 299.495, 185.818, 90.469 y 306.067, respectivamente contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11783.377, representado por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaille H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48, que es su frente, que pertenece al ciudadano JOAO MARIA PAULINO, según documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13. tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008 bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.- (subrayo y resaltado propio de este Juzgado Superior)

Seguidamente el abogado Gerardo Valenzuela, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2024 introdujo escrito solicitando medida cautelar de secuestro, refiriendo lo siguiente:
“…En fecha 3 de mayo del año 2024 este tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión reivindicatoria de mencionado inmueble, sin embargo, debido a que aún se espera el cumplimiento de los lapsos legales establecidos para que el demandado condenado pueda: -presentar recursos, -cumplir voluntariamente o, -ejecutar de manera forzosa, existe el temor fundado en que el retardo justificado de su ilustre autoridad judicial pueda hacer valer su decisión y materializar una sentencia definitivamente firme, es por ello que se pide, con el debido respeto, se sirva de decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble supra identificado, en aras de poder materializar el contenido de la pretensión solicitada y que tiene asidero en Derecho.
…Omissis…
En cuanto a este primer requisito denominado PERICULUM IN MORA: se tiene que es mismo está referido a la infructuosidad a la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notaría, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja lo culminación del juicio.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en este caso los demandados puedan realizar durante el curso del presente proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de lo que aquí se demanda.
Así pues, se aprecia que el presente proceso es un procedimiento especial; en los que se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello es una acción que por la cuantía es recurrible incluso hasta casación, por tanto, una vez firme la decisión que eventualmente se dicte en el presente proceso, se debe impulsar los actos de ejecución ante un tribunal de Municipio, trámites estos que indefectiblemente conlleva una serie de actos procesales que conllevan a un tiempo indeterminado. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. De esta manera el medio de prueba por excelencia es la conducta contumaz y evasiva del demandado de autos de reivindicar el bien inmueble de manera voluntaria, llevando a este solicitante a tener que acudir a la administración de justicia, y por ende son medios de convicción suficientes para decretar tal Medida de secuestro.
CAPÍTULO III
Petitorio
Conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente transcrito, solicito, con el debido respeto a su ilustre autoridad:
• Acuerde la Medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble supra identificado: casa y el lote de terreno propio donde se halla edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-93 y posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ŠETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaile H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centimetros (18,75 m²), con terrenos acupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10,06 mt52) con la calle 48, que es su frente. La titularidad sobre las referidas consta en documento de compra-venta (anexo B) autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserto bajo el número 13, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y formalmente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008, quedando inscrito en el número 2008.122, asiento registral I del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del mismo año.
• Se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas…”.-

En efecto, en fecha 20 de junio de 2024 se apertura Cuaderno de Medidas signado con el N° KN04-X-2024-000007, y una vez consignados por el solicitante los recaudos necesarios para proveer sobre la medida cautelar, el Tribunal ad-quo en fecha 09 de julio de 2024, dictó sentencia la cual es objeto del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Por otra parte, es importante destacar el escrito de informes consignado en Segunda Instancia únicamente por el apoderado judicial de la parte actora (ver folios 49 y 50, frente y vuelto), el cual arguye: Que la procedencia inmediata de la medida cautelar solicitada tiene su sustento acreditado en autos, precisamente en la propiedad que tiene su representado del inmueble objeto de controversia, y que la negatividad de la medida por parte del Juez a-quo atenta con el derecho humano de gozar y disponer de sus bienes. Que el artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil establece una obligación para la autoridad judicial. Que hasta la presente fecha el demandado el cual resultó perdidoso en la sentencia definitiva, no ha dado ningún tipo de fianza de los daños que pudiera causar su posesión ilegitima. Que el Tribunal a-quo decidió negar la solitud de medida valiéndose en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando su interpretación errada, ya que sólo se prohíbe el secuestro en casos taxativos, tales como: demandas por cumplimiento de contrato, demandas por resolución, demandas por cobro de bolívares y demandas de ejecución de hipotecas. Que la demanda principal versa sobre la reivindicación de un inmueble que el demandado posee ilegalmente, por lo que no existe prohibición alguna para decretar medidas cautelares. En definitiva, solicitó se dictare la medida de secuestro peticionada por estar llenos los requisitos de procedencia y se condene a costas al demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Tal como se señaló supra, la petición de medida cautelar de secuestro basada en el artículo 599 ordinal 6° del código adjetivo, surge una vez decidida la causa y ejercido el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se debe expresar que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial eficaz, de tal manera que el logro de una resolución sobre el fondo de la causa no se dificulte u obstaculice. Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

Ahora bien, al tratarse de ejecución de sentencias o en este caso de una medida cautelar que conlleven al desalojo de vivienda, la Sala Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos o condiciones para materializar dichos fallos, tratando de conciliar los intereses de las partes en una materia tan sensible.
Al respecto, en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que comportan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. En efecto dispuso:
“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante establece las condiciones para la ejecución forzosa de sentencias que conlleven al desalojo de viviendas, y en este sentido en fallo de fecha 17 de agosto de 2015, Expediente N° 15-0484 determinó lo siguiente:
…la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Y prosigue la sentencia en comento como sustento de la decisión a tomar:
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Igualmente dispone lo siguiente:

2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Estando así las cosas, la Sala Constitucional en el mismo asunto pero en fecha 09 de marzo de 2021, dictó auto para mejor proveer donde ordena:
Ahora bien, dado el objeto del presente amparo y con miras a la resolución definitiva del asunto, esta Sala estima necesario conocer en detalle cuáles son las causas judiciales que actualmente cuentan con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia, en la cual se ordene el desalojo del inmuebles en alquiler destinados a viviendas o de aquellos que comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda.
En tal sentido, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ORDENAR a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales en materia Civil en al ámbito nacional que informe a esta Sala Constitucional, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, sobre: i) número de causas con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia y comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda; (ii) identificación de las partes y objeto de la demanda; (iii) causal o motivo sentenciado por el tribunal en el fallo definitivo como fundamento de la declaratoria de desposesión del inmueble destinado a vivienda, es decir, ¿por qué procedió la desposesión del inmueble destinado a vivienda?
Se advierte a los Jueces Rectores que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dada la obligatoriedad de acatamiento de lo decidido por la Sala Constitucional por su carácter vinculante, que mantiene la suspensión de la ejecución forzosa de las sentencias que conlleven al desalojo de vivienda, esta alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el juez a quo que negó la medida de secuestro peticionada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Sira y Gerardo Valenzuela, apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano JOAO MARÍA PAULINO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.708.095 contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.377, que NIEGA la medida de secuestro peticionada. En consecuencia: Se CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.