REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000027
DEMANDANTE: COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL, protocolizada por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02-02-2023, bajo el N°20, Tomo 02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y JOSÉ LUIS CASTILLO, Abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 272.181 y 267.423.
DEMANDADA: HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.935.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARGENIS FLORES MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.409.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Acción Reivindicatoria, en virtud de la demanda incoada, en fecha 11-08-2023, por los abogados Jorge Ygnacio Silva Alvares y José Luis Castillo, actuando en representación de COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL, contra HELEN DAYANA ZABALETA TORRES (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL, es propietaria de un lote de terreno constituido por:
“…el total de terreno adquirido tiene un área de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.815,57 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de cuarenta con cuarenta y siete metros (40,47 Mts), con JUAN ARENAS: SUR: En línea de treinta y ocho con treinta metros (38,30Mts), con la carrera 3A; ESTE: En línea de cincuenta con ochenta y dos metros (50,82 mts), con CASA COMUNAL y OESTE: En línea de cuarenta y tres con setenta metros (43,70 Mts), con FELICE IOVANE. La cual formaba parte de una parcela de mayor extensión con una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.601,75 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de ciento cincuenta y cinco con setenta metros (155,70 Mts) con terreno ocupado por JUAN R. ARENA: SUR: En línea de cincuenta y cinco con setenta metros (155,70 mts,), con terreno del señor ANTONIO JOSÉ LARA, ahora Carrera 3A, que es su frente; ESTE: En línea de veintinueve con ochenta y cinco metros (29,85 Mts), antes calle en proyecto ahora casa comunal y OESTE; en línea de veintinueve con ochenta y cinco metros (29,85 Mts), con calle en proyecto, ahora calle 9 que también es su frente. La bienhechurías le pertenece a mi representada por compra que realizara al ciudadano FRANCESCO VICENZO IOVANE ALBERTI, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-7.391.198, según se deprende de documento autenticado por ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo Nº 05, Tomo: 446 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria…Sic”.

 Que la protocolización de dicha compra se encuentra en trámites administrativos.
 Que en el mes de enero del año 2018 contrataron a la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES como vigilante de:
“…unas bienhechurías, constituidas por un galpón construida de estructura de hierro, paredes de bloques por dos lados, por el frente media pared de bloque, piso de cemento, la misma tiene un área construida de DIEZ CON VENTIOCHO METROS (10,28 Mts) por CUARENTA CON CUARENTA Y SIETE METROS (40,47Mts) en total CUATROSCIENTOS DIECISEIS CON CERO TREINTA Y DOS METROS CUADRADS (416,032 M2). Dicha parcela se encuentra cercada de bloques construida sobre un lote de terreno Propio, ubicada en Pueblo Nuevo, Carrera 3ª entre Calles 8A y 9 de la Parroquia Ana Soto (ante Parroquia Juan de Villegas) Estado Lara…Sic”.
 Que la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, cumplía con un horario de 6:00pm a 6:00am, de lunes a domingo; recibiendo pagos mensuales, víveres y alimentos diversos como contraprestación por su servicio prestado.
 Que en el mes de diciembre del año 2020, se le notificó a la demandada que no se requeriría más de sus servicios, noticia ésta que la precitada ciudadana no tomó positivamente pues “debía salir de las bienhechuría antes descritas”.
 Que la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, no tiene la voluntad de desocupar las bienhechurías propiedad de la cooperativa y que por lo tanto la demandan por Acción Reivindicatoria.
 Fundamentaron su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así como los artículos 2, 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Solicitaron en su petitum que la demandada:
-Convenga la reivindicación del inmueble o que sea condenada por el Tribunal a tales efectos.
-Sea condenada al pago de daños y perjuicios.
-Sea condenada en costas.
 Finalmente estimaron su demanda en: VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) equivalentes a “TRES MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.111.11 UT)”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió en fecha 26-09-2023, como consta de auto que cursa al folio 76 de la primera pieza del presente asunto.
Una vez realizada la citación de la demandada, en fecha 08-11-2023, la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, presentó escrito de “REGISTRO DE HECHOS”, aduciendo que:
 También es miembro y fundadora de la COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL, desde su inicio en el año 2009.
 Que desde el mes de agosto del año 2022, se le excluyó de tal cooperativa “con alevosía y malicia”, aduce que los motivos por los cuales la amonestaron carecen de fundamento legal.
 Que debido a los diversos problemas que ha tenido desde su exclusión de la cooperativa, su hija ha desarrollado problemas de ansiedad.
 Que la parcela de terreno propiedad de la cooperativa, sigue siendo terreno ejido.
En fecha 08-11-2023, la demandada, asistida por el abogado José Argenis Flores Monjes, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 131.409, consignó contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
 Que se pretende reivindicar una cosa que no corresponde a ningún dueño, y por lo tanto los demandantes deben acreditar su cualidad de dueños, solicitó la verificación del terreno por ante la oficina de Catastro.
 Que desde hace 14 años forma parte de la cooperativa.
 Que el acta de asamblea en la cual consta su exclusión de la cooperativa carece de legalidad, y que impulsó en la Prefectura del estado su respectivo “derecho a la defensa”, causa esta signada con nomenclatura: PMI-0-851-22.
 Niega haber sido contratada como vigilante y solicita se exhiba el contrato a través del cual presumen se contrató.
En fecha 20-11-2023, el a quo dejó constancia que desde el día 15-11-2024 se declara aperturado el lapso probatorio.
En fecha 06-12-2023, la parte actora consignó su escrito de pruebas.
En fecha 08-12-2023, el a quo se pronunció mediante auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14-05-2024, el a quo dictó sentencia definitiva donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO SOVIENDA LAS VENCEDORAS, inscrita por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2023, bajo el N° 20, Tomo: 02, representada por los Abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES Y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.181 y 267.423 respectivamente, contra la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.424.935, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS FLORES MONJES, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.409.
SEGUNDO: La presente decisión fue publicada dentro del lapo legal establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 17-05-2024, el abogado actor, José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°267.423, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14-05-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, tal como consta del auto de fecha 24-05-2024, cursante al folio 03, de la segunda pieza del presente asunto; correspondiéndole conocer del recurso a ésta alzada en fecha 13-06-2024, dándosele entrada en fecha 18-06-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 23-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, destacando que en fecha 22-07-2024, ambas partes presentaron escrito al respecto.
En fecha 07-08-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto.
En fecha 23-07-2024, el asistente judicial de la accionada consignó escrito en un folio útil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del inmueble supra alinderado, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener presente que la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil establece:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”.

Sobre en qué consiste la acción reivindicatoria, los requisitos de procedencia de ésta y sobre quién tiene la carga de probar, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil, a cuyo efecto tenemos la sentencia RC000826 de fecha 11 de agosto del 2004 en la cual estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…Sic”.
Doctrina, que se acoge y aplica al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se establece, que los requisitos concurrentes a la procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, y a la doctrina en referencia la tiene la parte actora, y así se establece.
A los fines preferentemente expuestos, dado a que el accionante en su petitum específicamente en el particular exige: “…1).-Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de mi propiedad, plenamente identificado; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno Cargo…Sic”; pues indudablemente que al estar pretendiendo la reivindicación de un inmueble, pues para demostrar el primer requisito de procedencia de este tipo de pretensión, se ha de establecer: ¿qué se entiende por inmueble? y a través de qué forma se prueba la propiedad de este tipo de bien.
Sobre el primer aspecto, tenemos que el encabezamiento del artículo 527 del Código Civil define a este tipo de bien inmueble por su naturaleza así:
“…Artículo 527. Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…Sic”.
Por su parte, el artículo 1920 ibídem, establece que los títulos deben registrarse así:
“…Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes…Sic”.

A su vez, el artículo 1924 ibídem, establece cuáles son los efectos del no registro de documento, que la Ley exige, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…Sic”.
Disposiciones legales éstas, que a su vez deben ser concatenadas con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, el cual preceptúa:
“…El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles…Sic”.

Ahora bien, de los autos no consta elemento probatorio alguno o documento, que de acuerdo a la normativa legal precedentemente transcrita permita demostrar la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, entendiendo por este tipo de inmueble, el señalado en el supra transcrito artículo 527; es decir el terreno, por cuanto incluso la propia accionante dice que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías ocupadas por la accionada es de cualidad jurídica ejido, por lo que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la propiedad de este tipo de bien de dominio público, son propiedad del Municipio en cuya jurisdicción se encuentra ubicado dicho bien; y dado a que el terreno ejido del sub iudice, según lo aducido por las partes se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, carrera 3a, entre calles 8a y 9 de la Parroquia Ana Soto, pues dicho terreno es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que no existe documento registrado tal como lo exige la Normativa Civil y Ley de Registros y Notarías supra transcrito, y así se establece.
Ahora bien, queda por dilucidar, si las bienhechurías construidas sobre ese terreno ejido, son propiedad del municipio Autónomo Iribarren, o de la parte querellante, y a tales efectos, dado a la situación particular planteada en el cual el terreno es propiedad municipal, pues por presunción legal conforme al artículo 1397 del Código Civil en concordancia con el artículo 549 del Código Civil los cuales establecen:
“…Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…Sic”.


Se presume propiedad del Municipio Iribarren, ya que la documentación anexada al libelo de demanda, como prueba de propiedad de las bienhechurías, como son las documentales siguientes:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 3 de diciembre del 2013, bajo el número 05, tomo 446, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría. (folio 30 de la pieza número 1 del presente expediente).
b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N°42, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (folios 38 al 39 de la pieza número 1 del presente expediente).
c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el N°95, tomo 93 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría (folios 40 al 41 de la pieza número 1 del presente expediente).
En ningún momento están registrados ante la oficina del Registro Público tal como lo exigen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y el artículo 46 de la ley de Registros y Notarías, y obviamente no aparece autorización del Municipio Iribarren como propietario del terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC0045, de fecha 16-03-2000, en la cual señaló:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…Sic”. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/45-160300-94659.HTM)
De manera, que al no haber probado la querellante el primer requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria contemplada en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, cómo es la propiedad del bien inmueble pretendido en reivindicación, hace improcedente la pretensión de reivindicación, ya que al ser requisitos concurrentes al faltar uno de ellos, hace innecesario el análisis de los demás alegatos y hechos probatorios por ser superfluos; por lo que la recurrida al declarar sin lugar la acción de reivindicación de autos está ajustada a la normativa legal supra transcrita y a la Doctrina Casacional Civil supra transcrita y aplicada al sub iudice, por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo matrícula N° 267.423, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PROVIVIENDA LAS VENDEDORAS DEL SISAL, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por la COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL, inscrita en la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de febrero del 2023, bajo él N° 20, Tomo 02, a través de sus apoderados judiciales abogados José Luis Castillo y Jorge Ygnacio Silva Álvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 272.181 y 267.423 respectivamente, contra la accionada ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA, titular de la cédula de identidad N°15.424.935, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (09.45am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac