REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN07-X-2024-000009
JUEZA INHIBIDA: ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN., Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.042.023, en su carácter de Administradora del condómino edificio “CENTRO RESIDENCIAL UNIVERSIDAD”.
PARTE ACCIONADA: BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.277.981.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Cobro de Bolívares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN., Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 31/10/24; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del corriente año.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto principal, signado con la nomenclatura KN07-M-2024-000001, relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, en su carácter de Administradora del condómino edificio “CENTRO RESIDENCIAL UNIVERSIDAD”., contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ. Fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 12/08/2024, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida por la a quo, en fecha 07 de mayo del corriente año, ordenando al estado de que el a quo, admita la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, revocando en consecuencia la sentencia apelada; por lo que alegó:
“…Omisis por encontrarme inmersa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) en función de mi condición de operadora de justicia proferí Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando INADMISIBLE la presente causa, emitiendo opinión al fondo sobre la pretensión deducida en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 84 del referido texto adjetivo déjese transcurrir el lapso para que las partes presenten o no su allanamiento. En consecuencia, este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda remitir el presente asunto una vez precluido dicho lapso, en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, fórmese Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de que sea distribuida ante cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para sustanciar la presente inhibición, y désele salida al presente asunto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 eiusdem.- Se levantó Acta en el Libro de Inhibiciones en esta misma fecha…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Y así se decide.
MOTIVA
En virtud que el presente caso se trata de una inhibición basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto mediante sentencia definitiva que fue anulada posteriormente por un Juzgado Superior, se tiene que el supra mencionado ordinal del artículo 82 eiusdem, establece que:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.
A los fines de lo precedentemente establecido tenemos que la jueza inhibida argumentó, que se inhibía por cuanto había emitido pronunciamiento al fondo de la causa a través de sentencia de fecha 7 de mayo del presente año, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción judicial a cuyo efecto Probatorio consignó copias fotostáticas certificadas de ambas documentales, las cuales se discriminan y se valoran así: 1) Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 07/05/2024 emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, a cargo de la jueza inhibida; documental ésta que se aprecia conforme a los artículos 111 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se da por demostrado, que efectivamente la referida sentencia fue dictada por la jueza aquí inhibida y así se decide,( cursante a los folios 35 al 39), 2) Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 12 de agosto del 2024, emitida por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, cursante del folio 40 al 49, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de ella se determina, que efectivamente revocó la decisión dictada por la aquí jueza aquí inhibida cuando declaró con lugar la apelación interpuesta contra ésta y a su vez, en el particular segundo decidió: Se ordena al tribunal a quo admitir la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2024, que declaró con inadmisible la acción por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, en su carácter de Administradora del condómino edificio “CENTRO RESIDENCIAL UNIVERSIDAD”., contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ…sic”.
Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia No 453 de fecha 28 de Febrero del 2003, en cual estableció la diferencia conceptual entre inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión, así :
“…Omisis Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/453-280203-02-0778%20.HTM)
Por lo que en virtud de ella y lo demostrado en actas, la jueza inhibida no hizo pronunciamiento al fondo del asunto o lo incidental debatido , que es el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 supra transcrito, ya que solo determinó en la sentencia de fecha 07/05/2024, que la acción no encuadra en los preceptos establecido en el ordenamiento jurídico para su admisión o tramitación, apreciación esta que se refuerza con lo decidido por el ad quem en la sentencia de fecha de fecha 12 de agosto del 2024,cuya dispositiva fue supra transcrita, en la cual revocó la sentencia en la cual se fundamenta la inhibición de autos, y ordenó al tribunal que admita y tramite la causa; lo cual obliga a concluir, que no están demostrados los hechos constitutivos de la causa legal de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, invocada como causal de la presente inhibición; por lo que la inhibición propuesta se ha declara sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal a cargo de la Jueza inhibida y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer, la causa signada con la nomenclatura KN07-M-2024-000001.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11. Seguidamente se libraron los oficios N° 394/2024 y 395/2024
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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