REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2020-000018
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO NORA SMIT DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.261.862, V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la sucesión SMITH CAMACHO y como causahabientes e hijas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 117.632.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-7.368.462.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085.-
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se abrió el presente cuaderno separado contentivo del recurso de invalidación y por auto de fecha 07 de diciembre del 2020, se admitió el referido recurso y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma al libelo del recurso de invalidación, siendo admitida por auto de fecha 25 de enero de 2021, y se libró boleta de citación.-
En fecha 19 de marzo de 2021, el alguacil consignó de boleta de citación, dirigida a la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, practicada a través de los medios telemáticos de conformidad con las instrucciones emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 100 al 105, escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que abierta la incidencia, este Tribunal por decisión dictada el 02 de junio de 2021, acordó la suspensión de la causa mientras se citara a los herederos de la de cujus Elena Mercedes Smith.-
Librado como fue el edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó la publicación digital de un solo edicto en el diario El Informador.-
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2022, la parte actora consignó copias fotostáticas de la acción de amparo constitucional.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 06 de mayo del año 2022, fecha en la cual se dicto auto acordando agregar a las actas la publicación de un ejemplar del edicto publicado en la página web del diario El Informador, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a las formalidades de publicación del resto de los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma darle impulso procesal a la causa para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:32 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC /ar
KH01-X-2020-000018
RESOLUCIÓN Nº 2024-000482
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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