REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001996
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.864.820.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JILMA AMÉRICA PRINCIPAL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 185.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas INOVA JOSEFINA LUGO IRASQUIN y NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.548.909 y V.-4.701.191, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde el año 2010, es decir, desde hace 14 años ha poseído y permanecido de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como nuestra, con un verdadero animo de dueño, tanto un terreno como de las bienhechurías ubicada en la calle 25 entre las carreras 24 y 25 casa número 24-26, Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, efectuada a una construcción de una vivienda con local comercial, una habitación, un baño, cocina, comedor, lavadero, paredes de bloque frisado, liso y techo de acerolit, piso de cemento pulido y caico colombiano, de 245 mt2, cuyos linderos son NORTE: Con Ramón Martínez, por el SUR: con la familia Manzanares por el ESTE: Con la calle 25 que es su frente, y por el OESTE: Familia Manzanares, conforme se desprende de título supletorio expedido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.-
Fundamentó su acción en el artículo 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil concatenado con el 696 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en lo relativo a los requisitos mínimo del escrito libelar, establece lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…” (Subrayado propio del Tribunal)
Por su parte, dispone el artículo 691 ejusdem, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”(Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”(Negrillas propias de la sentencia).-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que si bien es cierto que la parte demandante acompañó copias certificadas del documento de propiedad, no es menos cierto que no acompaño junto al libelo de demanda la certificación de derechos reales y la certificación de gravamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, tal criterio legal en lo relativo a la exigencia de acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo, se concatena con el fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, razones por las cuales este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO contra los ciudadanos INOVA JOSEFINA LUGO IRASQUIN y NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 01:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC//Mariag.-
KP02-V-2024-001996
RESOLUCIÓN No.2024-000484
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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