REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria)
I
El día trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado Roniell José Torres Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, ya identificados, parte demandada en el presente asunto, a los fines de interponer recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KP02-M-2023-000144 contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado contra esos ciudadanos por la ciudadana Karlover Cristina López, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:

“AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LAS ILEGALES E IRREGULARES ACTUACIONES QUE CONSTAN EN LAS ACTAS DEL PROCESO, PROCEDO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DIOCELIS JANETTE (sic) PEREZ BARRETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN VISTA DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES COMETIDAS EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA QUE CURSA ANTE SU DESPACHO EN EL ASUNTO ΚΡΟ2- M-2.023-133, EN LO CUAL VIOLO LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, EL PRINCIPIO PRO ACTIONE, EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, EL PREINCIPIO DE EQUILIBRIO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, BENEFICIO Y PATROCINIO DE LA PARTE ACTORA, OPINIÓN ANTICIPADA, MOTIVO POR EL CUAL SE ENCUENTRA INCURSA EN LAS CAUSALES 9 Y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO QUE DENOTA LA CARENCIA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA QUE CONOCE EL JUICIO KP02-M-2023-133.
EN CONSECUENCIA SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZ SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE EN CUESTION Y DEJE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y REMITA EL MISMO A OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA, TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 93 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propias del escrito).
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.° KP02-M-2023-000133 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana Karlover Cristina López contra los ciudadanos Luis José Peña Dávila y Iliane Antonia Dávila Briceño, de cuyas actas se constata que en fecha 26 de mayo del 2023 fue introducida la presente acción, la cual fue debidamente admitida en su momento. Posteriormente, en fecha 07 de agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologó transacción suscrita entre las partes ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se encontraba ejecutando la medida cautelar dictada en el presente asunto.
Contra esa sentencia se ejerció recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero del 2024, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que impartió la homologación al acuerdo interpuesto.
Así las cosas, a instancia de parte se procedió a la ejecución de la sentencia, acordándose en fecha 29 de febrero del 2024 el cumplimiento voluntario y por auto dictado el 26 de marzo del 2024, decretó la ejecución forzosa y la medida de embargo ejecutivo.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso la parte recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora violó los principios de confianza legítima y de expectativa plausible, principio pro actione, principio de imparcialidad del juez, principio de equilibrio procesal, denegación de justicia, beneficio de patrocinio de la parte actora, opinión anticipada, y las causas contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…(omissis)…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega el quejoso que he cometido ilegalidades e irregularidades en el proceso, aduciendo que soy imparcial a favor de la parte demandante. En ese orden de ideas, niego, rechazo y contradigo esos dichos, por cuanto resulta completamente falso que mantenga imparcialidad hacia ninguna de las partes o haber cometido irregularidades o ilegalidades en el curso del proceso, así como niego estar incursa en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra que pudiere dar lugar a mi recusación o inhibición.
Por el contrario, es evidente que las razones expuestas por el recusante realmente tienen fundamento en su inconformidad con las decisiones que he tomado en el presente asunto, lo cual revela un actuar de mala fe de su parte, pues las partes tienen a su disposición medios efectivos para hacer valer sus defensas y argumentos, tales como el recurso de apelación —entre otros—, el cual ha sido ejercido por el recusante, pero es contrario a la ética profesional cuestionar la imparcialidad y competencia subjetiva del juez por el simple hecho de encontrar frustradas las defensas ejercidas y de disentir de las decisiones dictadas por ese juez.
Es así, que en razón de esa inconformidad se propone la recusación que aquí ocupa, sin tener en realidad causal alguna para ello, teniendo que recurrir a subterfugios jurídicos como invocar adelanto de opinión imparcialidad, o la violación de principios ilegales, sin que éstas realmente existan, con el solo hecho de provocar mi desprendimiento del asunto.
Por otro lado, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro,estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala, énfasis de este Juzgado)
De igual manera, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal)
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, puesto que, como se indicó, las partes celebraron transacción que fue debidamente homologada por sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación, luego de lo cual fue confirmada por el superior, procediéndose la ejecución forzosa por cuanto, durante el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, no se produjo éste.
De acuerdo a lo contemplado por la ley, toda fase de conocimiento se encuentra ya extinta en la presente causa, sin que antes se propusiera la recusación, tal y como exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se ha alegado que la causa de recusación sea sobrevenida. Incluso, de admitirse que la causa para recusar es sobreviniente, también estaría caducada la oportunidad para recusar, pues en esos casos la oportunidad procesal se extiende de manera restringida hasta el vencimiento del lapso probatorio, el cual ya feneció en el caso de marras.
Siendo a todas luces extemporánea por tardía la recusación propuesta, esta operadora de justicia ha de considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal, operando la caducidad.
Así las cosas, respecto a la recusación que sea declarada inadmisible o sin lugar, establece el artículo 98 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 98. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
De acuerdo a la norma citada, cuando sea declarada sin lugar o inadmisible la recusación, el recusante deberá pagar una multa, estableciendo dos supuestos: a) si la causa de recusación no fuere criminosa, la multa será de dos mil bolívares; y b) si la causa de recusación fuere criminosa, la multa será de cuatro mil bolívares. En el caso de marras, la recusación interpuesta, en consideración de quien decide, no resulta criminosa, y por tanto, debe aplicarse al recusante la primera de las sanciones previstas en el citado artículo 98, y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, parte demandada, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días en el Banco de Venezuela, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para que elabore la respectiva planilla de pago y que la misma sea remitida a este Juzgado, para su posterior entregada al multado, en el entendido que, una vez se haga entrega al multado de la respectiva planilla, y así se haga constar en autos, comenzará a computarse el lapso contemplado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N.° 2024-000489
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55