REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002581
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORA SMIT DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la sucesión SMITH CAMACHO y como causahabientes e hijas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 117.632.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-7.368.462.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 07 de noviembre de 2023, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Practicadas las gestiones de la citación el alguacil adscrito a este juzgado consignó compulsa y recibo de citación dejando constancia de la negativa de la parte accionada de firmar. Asimismo en fecha 22 de diciembre de 2023, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la Fiscalía Superior. Por lo que a solicitud de la parte demandante se acordó el complemento de la citación de conformidad con lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 01 de marzo de 2024, compareció el abogado Javier Francisco Torrealba Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de reforma a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del eiusdem.-
El Secretario suplente en fecha 07 de marzo de 2024, consignó boleta notificación debidamente firmada y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 ebidem.-
Consta a los folios 76 y 77 al 91, pieza II, auto de admisión de la reforma de la demanda y escrito de contestación y anexos acompañados por la parte demandada.-
Vencido el lapso de contestación, este juzgado por auto de fecha 22 de abril de 2024acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a las actas y posteriormente admitida las pruebas en fecha 14 de mayo de 2024.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya resultas fue consignado por el alguacil con sello y firma de recibido por la Fiscalía Décima Quinta.-
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 02 de julio de 2024 se acordó fijar el lapso para la presentación de de informes, presentado los mismos se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran observaciones y una vez precluido dicho lapso, el 14 de agosto de 2024 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre del año en curso, se ordenó agregar a las actas oficio proveniente de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que informó que no observo vulneración al orden procesal en la causa.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de fraude procesal, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual estableció:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expreso que los hechos que motivaron la demanda de fraude procesal surgió debido al fallo dictado en fecha 15 de enero de 2020, por este juzgado, en el asunto KP02-V-2018-000998, en la causa por motivo de prescripción adquisitiva intentada de manera temeraria por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, describiendo los motivos y hechos por los cuales el fallo descrito viola las normas procedimentales y de orden público en virtud de las actuaciones maliciosas y sediciosa de la aquí demandada, de la siguiente manera:
Primer punto: la cualidad o carácter del demandado, es decir, del ciudadano Juan de Dios Smith, en el fallo dictado en el asunto KP02-V-2018-000998, aduciendo que la demanda fue incoada contra el ciudadano antes descrito, encontrándose fallecido años antes de que la accionante solicitara el procedimiento de prescripción, hecho del cual la misma tenía conocimiento tal como consta en el referido expediente en el folio 126 (en la contestación de la demanda presentada por el defensor ad-litem) y en el folio 127 (escrito de promoción de pruebas del defensor), en los cuales no señala la dirección donde se trasladó y a su vez indica que le fue manifestado por el Sr Memo Arcaya, ahijado del demandado que él mismo tenía más de 30 años fallecido. De igual manera aduce que en el referido expediente el alguacil suplente José Gregorio Calderón señaló que la demandante le informó que allí vivía el ciudadano Juan de Dios Smith, siendo esto falso, por lo que el Juzgado debió ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, lo cual fue omitido debido a los engaños y malas intenciones de la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo.
Sostuvo que el causante se encontraba casado con la ciudadana Omaira Camacho de Smith al momento de comprar las bienhechurías, objeto de la solicitud de prescripción, la cual no se menciona por ningún lado en la demanda de usucapión, y tenía que ser parte de la misma por ser propietaria de su cuota de los bienes de la comunidad conyugal, al fallecer el ciudadano Juan de Dios Smith.
Segundo punto: sobre la inexactitud de la dirección y linderos con respecto al escrito libelar y la documentación varía en cuanto a los datos incurrió con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha ciudadana habló sobre las mejoras o bienhechurías las cuales existían hace más de 33 años, sin demostrar con un título supletorio, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 1962 del Código Civil, entendiéndose que conforme a la norma antes citada ni siquiera su posesión es precaria requisito sine qua non al derecho de usucapión.-
Tercer punto: alego que aparte de no cumplir con la norma arriba mencionada, se omitió cumplir con las formalidades del 691 del Código de Procedimiento Civil, relativa acompañar con el libelo la certificación del registrador. Indica las distintas acciones judiciales ejercidas por la hoy demandada.-
Cuarto punto: Que la demandada no informó al juzgado que sobre dicho terreno existieron y existen inquilinos y poseedores precarios, carácter que ella no tiene, por no haber agotado la vía administrativa, tal como lo anuncia el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece el procedimiento previo a la demanda.-
Y quinto punto: cuestiono como la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, obtuvo de manera fraudulenta el boletín de notificación catastral a su nombre, el cual fue emitido con un error gravísimo al ser formulada dentro de su características en el punto que describe el área de terreno específicamente el punto sobre la tenencia como terreno ejido cuando el mismo es propio, tal como se aprecia del documento de propiedad registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/01/1962, inscrito bajo el Nº 69, folios 211 al 214, tomo 4 protocolo primero, tomo 1 primer trimestre del año 1962.-
Aduce que le fueron violado y menoscabados los derechos constitucionales e intereses subjetivos, de los inquilinos al favorecer la petición incoada de la ciudadana ut supra en el proceso incoado por prescripción adquisitiva sin tener cualidad jurídica y que durante el procedimiento actuó de mala fe y maliciosamente con engaño y artificios para que sus representados no invocaran su derecho a la defensa al debido proceso.-
Concluyó que lo que busca no es que se declare irrito uno varios actos, sino nulos en toda extensión por haberse dejado de cumplir algunas formalidades esenciales ya que los actos pueden ser formalmente validos pero no correctos, por lo que busca con el procedimiento es demostrar la falsedad intrínseca que oculto la aquí accionada.-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la acción de fraude procesal indicando que la demanda intentada por el abogado Javier Francisco Torrealba, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Nora Smit De D´Elia, Mery Smith De Eckhout, Marlene Smith De Giner y Edith Smith De Espinoza, pretende desvirtuar la cosa juzgada sobre sentencia definitivamente firme en el asunto KP02-V-2018-000998.-
En otro aparte dejó constancia de haberse intentado un juicio de invalidación, signado con la nomenclatura KH01-2020-X-000018, un amparo asunto KP02-O-2022-001775, aduciendo que aunque fue declarado con lugar en primera instancia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 22-0802, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por su persona contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 04 de agosto de 2022, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.-
Arguyó que en el presente juicio la parte actora no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió o cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en él, sin que exista hechos que permitan a este juzgado calificar su realidad, evidenciándose una ausencia de elementos que hacen inadmisible la pretensión. En cuanto a la reforma a la demanda no tiene petitorio alguno, solo habla de unos supuestos que formaron parte del juicio en el asunto KP02-V-2018-000998, alegando que por ser cosa juzgada el juez no puede retrotraer.-
Negó y rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda de fraude procesal en su contra. En cuanto al hecho de que exista un error en la dirección, que la juez haya permitido se simule un hecho que conlleve a un fraude, y que el Tribunal de la Sala Constitucional esté involucrado en un fraude, por lo que solicito se declare sin lugar la demanda de fraude procesal, por ser contraria a derecho.-
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 12 al 16, pieza II, copias simples del poder especial conferido por la ciudadanas Elena Mercedes Smith de Maldonado, NoraSmit de D´Elia, Mery Smith de Eckhout, Marlene Smith de Giner y Edith Smith de Espinoza al abogado que las representa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 5, Tomo 44, de los libros llevado por esa notaria, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Y así se decide.-
2.- Copias fotostáticas folios 17 al 38, identificada con la letra “B”, pieza II, registro de información fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión de Juan de Dios Smith Schotborgh, RIF N° J-30840720-8 y la sucesión de Omaira Camacho de Smith, RIF N° J-30840734-8 y Planilla Sucesoral y Declaración sucesoral, efectuada por ante el Inspector de Fiscal del Sucesiones de la Región Centro-Norte-Costera, en el expediente 792122. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos y documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la cualidad con la que actúa la parte demandante, y la fecha del fallecimiento del ciudadano Juan de Dios Smith Schotborgh. Y así se decide.-
3.-Copia fotostática folio 39 al 44 y 100 al 105, pieza II, de documento de propiedad, suscrito entre la ciudadana Dorys Parra de Orellana en su carácter de presidente del Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara y Síndico Procurador Municipal, y el ciudadano Juan de Dios Smith, de una parcela de terreno ubicado en Barquisimeto Municipio Concepción, Distrito Iribarren en la avenida de El Aeropuerto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el folio 69, folios 211 al 214, tomo primero 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1962. La referida instrumental no siendo cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 507, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la titularidad de bien inmueble, y así se decide.-
4.- Copias simples folios 45 al 48, marcada con la letra “D”, pieza II, actuaciones en la causa KP02-V-2018-000998, de fecha 07 de diciembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, correspondientes al acto de juramentación del defensor ad-litem, escrito de contestación y promoción de pruebas suscrito por el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar, en relación a que el defensor ad-litem informo, haberse enterado sobre la muerte del ciudadano Juan de Dios Smith, y así se decide.-
5.- Copia fotostática folio 49, marcada con la letra “E”, pieza II, la diligencia de consignación del alguacil suplente José Gregorio Calderón, de fecha 03/08/2018 en el asunto KP02-V-2018-000998. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende lo alegado por la parte actora, en cuanto lo indicado por el alguacil al momento de la práctica de la citación en el referido asunto, y así se decide.-
6.-Cursa a los folios 50 al 60, pieza II, copias simples de escrito de demanda, anexos, cartel de notificación y sentencia interlocutoria de homologación, tramitada y decida por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-000249, con motivo a la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo contra el ciudadano Julio Rafael Colmenarez, identificada con la letra “F”. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se evidencia que en la mencionada sentencia en el punto quinto: la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, convino en desocupar el inmueble ubicado en la calle 50 entre Av. Fuerzas Armadas carrera 12 N° 12-73, para el día 22 de enero de 2008, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se aprecia.-
7.- Copias simples folios 61 y 66 al 69, pieza II, marcada con la letra “G”, contrato de arrendamiento celebrado de forma privada, entre la oficina Torrealba con los ciudadanos Dr. Julio Rafael Colmenarez, Yolanda María Manzaneda Leal de Rincón, José Jesús Escalona, Javier Andrés Escalona Jiménez, Yolanda María Manzaneda Leal de Rincón y Javier Andrés Escalona Jiménez en fechas 15/04/1972, 01/08/2008, 01/01/2008, 01/06/2013 y 01/08/2008 respectivamente, por un inmueble propiedad del ciudadano Juan de Dios Smith. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.- Consta en los folios 62 al 65, pieza II, carta misiva suscrita por el ciudadano Julio Colmenarez de fecha 25 de mayo de 1994 dirigida al ciudadano Manuel Torrealba Silva y factura Nº 0001, emitida por construcciones Miguel de fecha 31 de julio de 2003 y constancia suscrita por el ciudadano Julio Colmenarez de fecha 28 de febrero de 2024. La anterior documental corresponde a una carta misiva y factura que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al referido artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.-
9.- Cursan a los folios 70 al 73, marcada con la letra “H” y f. 96 al 99, pieza, II copias simples de comprobante de solicitud catastral, boletín de notificación catastral y Resolución Nº 120-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, emitidas cada uno por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Dirección de Catastro. Dichas instrumentales se valoran como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que a través de la Resolución ut supra, fue declarado nulo el boletín catastral y la cedula catastral otorgado en fecha 05/05/2022 y en fecha 23/06/2022, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 50, con el código catastral 13-03-02-U01-212-0002-007-000, con una superficie de 1.368 mts2 a nombre de la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, y así se aprecia.-
10.- Copias fotostáticas folio 81 al 91, pieza II, identificada con la letra “A”, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA50-T-2022-000802, expediente 22-082, de fecha 13 de julio de 2023. Dicha probanza corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo por fraude procesal por considerar que esa vía de amparo no era la vía o medio procesal idóneo para impugnar dicho juicio, sino que era la vía de fraude procesal autónoma y a través del procedimiento ordinario, y así se decide.-
11.-Contrato de arrendamiento de la ciudadana Mirtha Ninoska Torrellas Cuicas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No 49, tomo 90, de fecha 14 de junio del 2011, de los libros de autenticación llevados por esa notaria; documental promovida por la parte demandante. Dicha instrumental fue admitida por este juzgado tal como se desprende del auto de fecha 14 de mayo de 2024, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los autos no se logró apreciar que la misma conste en el expediente, por lo que no podrá ser objeto de valoración, y así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas y de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. No. 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…” (Subrayado por este juzgado)
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia fue motivada por el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2020, por la otrora juez que presidia este juzgado, en el asunto KP02-V-2018-000998 con motivo del juicio por prescripción adquisitiva intentada de manera temeraria por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, alegando el accionante la violación de normas procedimentales y de orden público en virtud de las actuaciones maliciosas y sediciosa de la aquí demandada realizando un recuento de cada uno de los actos descrito en cinco particulares. En el caso que nos ocupa, tenemos que el denunciante en el primer punto aduce que la acción fue incoada contra el ciudadano Juan De Dios Smith, encontrándose fallecido años antes de que la demandada solicitara el procedimiento por prescripción adquisitiva, hecho del cual indico que tenía conocimiento, tal como consta del escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor ad-litem y escrito de promoción de pruebas, en el cual el auxiliar de justicia manifestó que le fue informado por el Sr. Memo Arcaya, ahijado del ciudadano Juan De Dios Smith que el mismo tenía más de 30 años fallecido, por lo que este Juzgado debió ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos. De igual forma señaló que el alguacil al momento de su consignación manifestó que había sido informado por la demandante que el ciudadano vivía allí, siendo falso ya que tenía conocimiento de que había fallecido. En este sentido, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por la parte a los fines de determinar la verdad verdadera.-
Así las cosas, al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por la parte demandante al folio 17 al 38, pieza II, registro de información fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión de Juan de Dios Smith Schotborgh, y Planilla Sucesoral y Declaración sucesoral, efectuada por ante el Inspector de Fiscal del Sucesiones de la Región Centro-Norte-Costera, en el expediente 792122, el cual indico lo que se transcribe parcialmente: “...ISABEL MARIA SMITH CAMACHO Y MERY SMITH DE EEKHOUT(…) procediendo en este acto en nuestro carácter de herederas de nuestro legitimo padre JUAN DE DIOS SMITH(…) ocurrimos para exponer: El día 25 de Junio de 1.979, falleció ab-intestato en Caracas, Distrito Federal JUAN DE DIOS SMITH, quien tuvo su domicilio en la calle Naciente Quinta “LA TRIGUERA”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda..”(Subrayado del documento y negrillas del Tribunal). Asimismo de los folios 47 y 48, pieza II de este asunto y folio 121 y 124 del asunto KP02-V-2018-000998, escrito de contestación y promoción de pruebas presentada por el defensor ad-litem, en el que expuso: “ Quiero, dejar constancia de una entrevista que sostuve con mi colega MEMO ARCAYA, quien efectivamente, me confirmo que este señor era su padrino y que murió hace más de treinta años (…) Por las razones expuestas y en vista de no haber podido hacer contacto con ningún heredero del señalado señor me es imposible fundamentar, en forma más favorable, la presente constatación(…)”, solicitando a través del escrito de promoción de pruebas oficiar a la “Oficina del Servicio Autónomo Emigración y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de su defendido y cuyo número de Cédula de Identidad se encuentra debidamente señalado en las actas procesales”, cuya respuesta al oficio consta al folio 140 del asunto ut supra el cual señalo “(…) que al ciudadano: JUAN DE DIOS SMITH, no le corresponde la cédula de identidad N° 26.225, indicada en su Oficio se efectuó la búsqueda por nombre y apellido y aparecen varias personas datos similares…” por último cursa al folio 49 del presente asunto, y folio 62 del asunto KP02-V-2018-000998, consignación de citación realizada por el alguacil suplente José Gregorio Calderón, en la que expresó: “ me trasladé a la siguiente dirección Av. Fuerzas Armadas cruce con calle 49 y 50 (…) llegue a una casa que no tenía número, pero la demandante me informó que allí vivía el ciudadano, después de haber tocado varias veces, no salió nadie atender…”. Dichas actuaciones fueron verificadas por esta juzgadora en la causa KP02-V-2018-000998, por cuanto la misma se encuentra de manera física en el archivo sede de este juzgado y aplicando la notoriedad judicial.-
Por su parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que el apoderado judicial de las accionantes pretende desvirtuar la cosa juzgada sobre sentencia definitivamente firme en el asunto KP02-V-2018-000998, que en el presente juicio se evidencia una ausencia de elementos que hacen inadmisible la misma y por ultimo negó y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda de fraude procesal en su contra.-
Ahora bien, observa quien juzga que la denunciante logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y la cumplió.-
En este orden, tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que el juicio de prescripción adquisitiva que dio origen a la denuncia de fraude, fue interpuesto contra el ciudadano Juan De Dios Smith, encontrándose fallecido, tal como se desprende de la declaración sucesoral que el ciudadano falleció el 25 de junio de 1979, y el mismo tuvo como último domicilio: la calle Naciente Quinta “LA TRIGRERA” Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda”, y el juicio de prescripción adquisitiva se intentó en fecha 08 de junio de 2018, demostrándose una falta de lealtad y probidad por parte de la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, quien a través de maquinaciones y engaños dirigió el proceso para obtener un proceso favorable, sin contención, al indicar al alguacil al momento que se trasladó a practicar la citación que el ciudadano Juan De Dios Smith vivía en el domicilio indicado para practicar la misma, aportada por la denunciada en la acción de prescripción adquisitiva; también se valoran los indicios presentados al momento de la contestación de la demanda por el defensor ad-litem y la falta de respuesta precisa del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya comunicación cursa en el folio 140 del asunto KP02-V-2018-000998, como unas faltas de actuaciones por la parte actora para sanear las dudas en cuanto a la información exacta del demandado en la causa principal, al no haber solicitado información al CNE o librar edicto a los herederos conocidos o desconocidos. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de demostrar la infracción al orden público en el asunto KP02-V-2018-000998, lo cual a entender de este Juzgado se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la falta de lealtad y probidad, , por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la denuncia por fraude procesal y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, por ante este juzgado, en el cual se dictó sentencia declarando con lugar la prescripción adquisitiva y como propietaria del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/01/1959, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, Protocolo Primero y en fecha 29/03/1962, bajo el N° 69, folios 211 al 214, tomo 1, protocolo primero, correspondiente a parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por las ciudadanas NORA SMIT DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO (identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara inexistente el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, mediante el cual se declaró como propietaria del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1959, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, protocolo primero y en fecha 29/03/1962, bajo el N° 69, folios 211 al 214, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1962, correspondiente a parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50.-
TERCERO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión en el expediente KP02-V-2018-000998.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-002581
RESOLUCIÓN: 2024-000486
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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