REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002829

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo en el N° 20.585, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.286.179 y V-16.513.028, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ y LUZ SALAZAR PALACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.977 y 127.580 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2023, por ante la U.R.D.D Civil y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitido por auto de fecha 01 de diciembre del 2023.-
Consignados los fotostatos necesarios se libró las respectivas boleta de intimación y gestionadas las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyas ejemplares publicados en prenda consta en las actas procesales.-
En fecha 13 de noviembre del año 2024, compareció la parte intimante y el abogado Pablo Espinal en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y suscribieron convenimiento.-

II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por las partes, para lo cual, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio.-
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 13 de noviembre del año 2024, ambas partes suscribieron por ante la Secretaría de este Juzgado convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con el objeto de poner fin a la controversia, que más abajo señalamos, de mutuo y amistoso acuerdo celebramos el presente convenimiento con intención de ponerle fin a al procedimiento judicial de cobro de Honorarios de Abogados planteado, cursante ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente KP02-V-2024-002829. En tal sentido, la parte demandada representada por su apoderado Abogado PABLO ESPINAL FERNANDEZ, antes identificado, se da por intimado renuncia al termino de comparecencia, y conviene en todo y cada una de las partes señalada en el libelo de la demanda tanto en los hechos como el derecho alegados. SEGUNDO: Las partes demandadas representado por su abogado PABLO ESPINAL FERNANDEZ, ante identificado, expone: A los fines de pagar los honorarios intimados en el libelo de demanda, en nombre de mis representados cedo en propiedad al ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, antes identificado, los derechos y acciones que poseen sobre el bien inmueble consistente de una casa con su terreno propio, distinguido con el N| 16-01, código catastral N° 13. 06. 02. 000. 005.047.001. 000.000. 000, ubicado en el Conjunto residencial URBANIZACION VILLA ROCA, PRIMERA ETAPA, Fase V. situada en Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRDAOS (sic) CON SEIS DECIMETROS CUADRDADOS (sic) (120,06MTS2), alinderada así: Nor-Este: n línea de 9,20 mts con parcela 14-12; Sur-Oeste: En línea de 9,20Mts con calle de acceso conjunto N°16; Sur-Este en línea de 13,05Mts con Parcela 16-02 y Nor-Oeste: en línea de 13,05 Mts con la Avenida Villa roca, y le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 0,411724583%, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de registro de registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1 del Inmueble protocolizado bajo el N° 359.11.5.2.4373, correspondiente al libro del Folio real del Año 2012, en consecuencia con esta cesión de los derechos y acciones sobre el inmueble, transfiero la propiedad con todos sus usos costumbres y servidumbres, dando por finiquitado y satisfechos los honoraros intimados, no quedando a deber al actor nada por dicho concepto de honorarios. TERCERO: El actor ZALG SALVADOR ABI HASSAN, identificado en los autos, ACEPTA la cesión de los derechos y acciones que hace la parte demandada, sobre el inmueble identificado en los términos expresados. CUARTO: Ambas parte expresan y están de acuerdo que con la presente cesión se da por satisfecha la obligación demandada convenida y atraves (sic) del presente convenimiento se transfiere en plena propiedad del bien inmueble cesionado en los términos expresados. Las partes mencionada en este documento hacen constar que el presente convenimiento viene a constituir para ellas, su voluntad de dar por finalizado el presente proceso, el cual adquiere con la homologación la misma fuerza que la cosa juzgada. QUINTO: Las partes identificadas, al celebrar el presente convenimiento, expresamente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, por lo cual solicitamos expresamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sea recibido el presente escrito con destino al expediente KP02-V-2024-002829, se sirva impartirle su homologación, lo pase en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos pertinentes, y su respectiva homologación se tenga como suficiente documento traslativo de propiedad sobre los derechos que en este acto se dan en pago a favor del actor ZALG SALVADOR ABI HASSAN, antes identificado, sobre el inmueble identificado, así mismo se solicita se expida copia certificada a los fines de ser presentado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara para su protocolización. En señal de conformidad las partes suscriben el presente Convenimiento…”

Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, la parte actora abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actúo en su propio nombre y representación y la parte intimada ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN estuvieron representados por el abogado PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, cuya facultad para convenir se desprende del instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de octubre del 2024, inscrito bajo el No. 10, folio 43 del tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2024 (folios 100 al 104), y en cuyo escrito convino en todas sus partes con la pretensión del actor, reconociendo la deuda y dando como forma de pago la propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial URBANIZACIÓN VILLA ROCA, PRIMERA ETAPA, Fase V. situada en Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (descrito en el escrito de convenimiento), y cuyo ofrecimiento fue aceptado de manera de manera expresa por la parte intimante, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN. Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, y que ambas partes han manifestado proceder libremente a la suscripción del convenimiento, sin acción o apremio de ninguna naturaleza, en ejercicio de autodeterminación y conciencia, y en razón de que la parte intimada compareció a través de su apoderado judicial y en el caso de la parte intimante, se verificó que actuó en su propio nombre y representación como profesional del derecho, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, cumpliendo lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial suscrito en fecha 13 de noviembre del año 2024, por los ciudadanos ZALG SALVADOR ABI HASSAN parte demandante y el abogado PABLO ESPINAL FERNANDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, parte demandada (identificados en autos) en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese. Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 01:01 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2023-002829
RESOLUCIÓN No. 2024-000495
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38