REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001044

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.853.094.
APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.-
PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838.-
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por los abogados ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas recibido en físico el día 15 de noviembre del 2024 por la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición de la prueba de experticia solicitada en el capítulo III por la parte demandada, el abogado de la parte actora se opone a la misma haciendo énfasis que es innecesaria e impertinente, que no aporta nada al proceso ya que lo que se pretende acreditar ya riela en autos, resultando inoficiosa dicha probanza por cuanto no es determinante en las resultas del fallo de fondo. Por otra parte el apoderado judicial de la demandada insiste en la prueba de experticia conforme escrito presentado el 18 de los corrientes.
Al respecto este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, se puede traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil los siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”. En tal sentido, de las actas se desprende que lo discutido es la partición del bien, por lo que el avaluó solicitado en el escrito de promoción de pruebas resulta ser impertinente ya que el objeto de la controversia no se trata del valor del bien mueble. Aunado a ello se evidencio que cursa en autos un documento público específicamente una inspección judicial (f. 85 al 90 pieza I) donde se evidencia lo solicitado por la parte, por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara con lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/nathaly
KP02-V-2024-001044
RESOLUCIÓN No. 2024-000497
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08