REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2020-000139

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALAIN EDUARDO OLIVO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.360.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, MILDRE CAROLINA CARIDAD ARIAS, MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO, MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.027, 72.982, 64.454, 240.629 y 92.209, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.534.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.123.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2020, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de febrero de 2020, compareció el abogado Pedro Luis Caridad y solicitó se practicara la citación del demandado de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su apoderado judicial César Augusto Oviedo Ortiz, a tal efecto consignó copia fotostática del poder apostillado que acredita la representación del referido apoderado con facultad para darse por citado.-
Consignado los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consignó en fecha 20 de febrero de 2020 el recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial del demandado.-
Con ocasión a la situación de la pandemia por el covid-19, se dictó auto el 22 de octubre de 2020, haciendo saber a las partes que la causa se encontraba paralizada por más de siete (7) meses, siendo necesario la notificación de las partes a través de los medios telemáticos, posteriormente la parte actora consigno escrito solicitando la notificación de la parte demandada y suministro los medios electrónicos como número telefónico y correo electrónico, librándose boleta de notificación al abogado César Agusto Oviedo Ortiz.-
Cursa a los folios 44 y 45, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y auto instando a la parte solicitante agotar de la notificación por la vía telemática.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.-
Este juzgado por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, instó a la parte actora a impulsar la notificación personal del accionado, siendo que consta al folio 52 diligencia del abogado César Augusto Oviedo Ortiz, dándose por notificado para la continuidad de la causa.-
El Secretario del tribunal en fecha 18 de marzo del año en curso dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 eiusdem, y se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación, vencido el lapso de recusación se ordenó abrir el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 344 ibidem-.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se ordenó por auto de fecha 26 de abril de 2024, abrir el lapso de promoción de pruebas. Consta a los folios 58 al 70 auto mediante el cual se agregaron pruebas y auto de admisión de las pruebas promovida por la parte actora.-
Culminado el lapso de evacuación la causa se fijó para informes, presentado los referidos informes se fijó para observaciones y vencido el mismo la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, y en virtud de la confesión ficta alegada por la parte actora, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través de apoderado judicial quedó citado en fecha 20 de febrero de 2020, tal como consta al folio treinta y seis (36) del expediente, no obstante con ocasión a la pandemia la causa quedó paralizada y la parte demandada se dio por notificada conforme a diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 (f.52), y siendo la oportunidad para dar contestación no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 25 de abril del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 95 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, cuyo lapso venció el 21 de mayo de 2024, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 20 de agosto de 2017, suscribió un contrato de compra venta de forma verbal con el ciudadano Harry Adolfo González Laya, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 343 y código catastral N° 13-06-02-000-007-113-011-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Trigal, Cabudare, en la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatros metros cuadrados (144,00 M2), cuyos medidas y linderos se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2014.1925, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7812, correspondiente al folio real del año 2014.-
Sostuvo que su representado pago al demandado la totalidad del inmueble antes descrito, a través de una transferencia en fecha 09 de septiembre de 2017, de la cuenta 201801162360 a la cuenta bancaria indicada por el vendedor, comprobante que a acompañó a los autos marcada con la letra “C”. Aduce que el vendedor le entregó las llaves del inmueble quedando pendiente la protocolización del documento de compra venta ante el registro público correspondiente, pero que antes de suscribir la protocolización de la venta ante el registro correspondiente salió del país, y denunció al presunto comprador por invasión. Fundamentó la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y solicitó el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 20 de agosto de 2017 y se le haga la tradición del inmueble antes identificado.-
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Cursa a los folios 06 al 08, original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano Alain Eduardo Olivo Morón, al abogado que allí se indica autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 42, tomo 113, folios 135 hasta 137. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples a los folios 9 al 17, documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Aura Rosalia Costero Encinoza y el ciudadano Harry Adolfo González Laya, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 343 y código catastral N° 13-06-02-000-007-113-011-000-000-000, ubicada en la Urbanización Trapiche Villas, situada al final de la carrera 10 de la urbanización El Trigal, Cabudare de la Jurisdicción José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento Cuarenta y cuatros metros cuadrados (144,00 M2), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 2014.1925, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7812, correspondiente al folio real del año 2014; declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas y copia fotostática de cheque. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la ubicación, linderos, superficie y tradición del inmueble objeto del contrato de compra venta verbal de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Reproducción impresa folio 18, de correo electrónico, enviado por Banesco en fecha 10 de septiembre de 2017, a la cuenta alandrop@hotmail.com, identificado con el asunto reporte de transferencia BanescoOline Panamá, marcada con la letra “C”. Dicha instrumental corresponde a instrumento privado y no siendo cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como prueba del pago por la cantidad de 50,000.00, al beneficiario MMH ELECTRONICS C.A. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copias certificadas del asunto KP01-P-2018-007690, que cursa por ante los Tribunales Intinerantes de Control del estado Lara, marcadas con la letra “D” y que cursan a los folios 19 al 23. La anterior instrumental al no ser impugnada, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la denuncia realizada por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, apoderado judicial del ciudadano Harry Adolfo González, contra el actor por invasión, en la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa, al determinar que de las diligencias practicadas en la investigación se evidencio que entre las parte existía una relación contractual, y así se decide.-
5.-Cursan a folios 24 y 25, copias simples de oficio N° 15-DDC-F-4-0215-2018 y copia impresa de capture de información emitida por Noticias24hrs sobre la captura del ciudadano Harry Adolfo González Laya. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto la primera no se logra apreciar su contenido y la segunda por su impertinencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Consta a los folios 28 al 33, copias simples del poder especial otorgado por el ciudadano Harry Adolfo González Laya al abogado César Augusto Oviedo Ortiz, por ante la Notaria Fernando Jesús Granado Vera. Fuengirola (Malaga), N° DR 4386283, apostillado bajo el N° 4195/2017. Dichos instrumentos corresponden a documentos apostillados, se evidencia, la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla en el documento, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se aprecia las atribuciones conferidas, como darse por citado o notificado en nombre de su mandatario. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la compañía “MMH ELECTRONICS, C.A., protocolizada por ante el otrora Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de junio del 2014 bajo el N.° 27, Tomo 71-A, cursante en copia simple folios 61 al 66. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se tiene como prueba de la condición del ciudadano Harry Adolfo González Laya como accionista de la sociedad ante mencionada con una participación de de Quinientas (500) acciones, y así se aprecia.
8.- Reproducción impresa de noticia descargada a la página web << HTTPS://WWW.LAPRENSALARA.COM.VE/NOTA/-8961/2018>>, marcada con la letra “G” y cursa a los folio 67 y 68. Dicha instrumental se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada por su antagonista se toma como indicio de la presunta detención del ciudadano Harry Adolfo González Laya en Madrid por Interpol, y así se decide.-
Se determina que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa el accionante alegó el incumplimiento del contrato de compra venta celebrada de forma verbal, por lo que este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra y venta, según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En otro orden, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. -
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, se observa de las pruebas traídas a los autos, el cumplimiento de la obligación del actor al demostrar la existencia de una relación contractual de forma verbal celebrada entre su persona y el ciudadano Harry Adolfo González Laya, sobre la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Trapiche Villas, situada al final de la carrera 10 de la urbanización El Trigal, Cabudare de la Jurisdicción José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, por la cantidad de 50.000.00 USD, a través de las documentales cursante en los folios 18 y 61 al 66, relativas a correo electrónico y acta constitutiva, contentivo del recibo de la transferencia BanescoOline Panamá, por la cantidad de 50,000.00 realizada al beneficiario MMH ELECTRONICS C.A., sociedad mercantil en el que el ciudadano Harry Adolfo González Laya figura como socio.
Cabe destacar que la parte demandada a través de su apoderado no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado que la parte accionante ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato celebrado de forma verbal, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ALAIN EDUARDO OLIVO MORÓN contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2020-000139
RESOLUCIÓN No. 2024-000519
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07