REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000103
PARTE DEMANDANTE ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-18.103.063.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LENIN JOSE COLMENAREZ, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA, MERLY ELIZABETH MACEA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 90.464, 173.720, 90.484, 140.805 y 140.881 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELINO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.835.138 y V-22.330.744, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 24 de octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por auto de fecha 29 de octubre del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito libelar y posteriormente siendo ratificado, las cuales se realizó en los siguientes términos:
“…resulta inexorablemente necesario y urgente que se decrete medidas cautelares nominadas, en específico, las siguientes:
1.- MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme el ordinal 1º de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…
2.- MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble antes descrito objeto del presente litigio, conforme el ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el No. 5, Tomo 333, folios 42 hasta 58, de los libros llevados por ante esa notaria (f. 07 al 09 del cuaderno separado de medidas).-
2. Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Número SENIAT-006372, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de Fecha 20 de junio del año 2024 (f. 13 al 18 del cuaderno separado de medidas).-
3. Documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la carretera 21, entre calle 35 y 36 distinguida con el Nro. 35-61, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 19 al 30 del cuaderno separado de medidas).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).-
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 00773 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal).-
Considera este Juzgado pertinente transcribir sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio y que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Efectivamente, para la procedencia de las medidas cautelares, es necesario alegar y demostrar la existencia concurrente de la presunción de verosimilitud del derecho reclamado e infructuosidad del fallo, conforme el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, establece la sentencia N° RC.00407, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de año 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia parciamente transcrita, se observa que la representación judicial de la parte demandante, alegó que la presunción del derecho emerge de la instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, la relativa de certificado de solvencia y sucesiones emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo deviene de la negativa de los demandados de efectuar la formal partición de la comunidad hereditaria, cuya omisión lleva implícito la voluntad de no reconocer los derechos que le corresponden como heredera de su difunto padre.-
Con vista a los alegatos de la parte accionante, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de la declaración sucesoral del causante ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, quien en vida fuese venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.243.571, en la cual la actora ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, forma parte de la sucesión. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
Con relación a la medida de secuestro solicitada conforme a la causal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de este tipo de medidas son de carácter taxativas; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma, por lo que se determina que el solicitante de la cautelar no cumplió con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, no aporto medio probatorio alguno, razón por la cual se declara improcedente la medida de secuestro. Y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el siguiente inmueble:
“Un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 21, entre calles 35 y 36, distinguida con el número 35-61, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Orellana, SUR: con carrera 21 que es su frente, ESTE: con casa que es o fue de Rafael Orellana, y OESTE: casa que es o fue de Rafael Orellana,
Dicho inmueble aparece a nombre del de cujus ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.243.571, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Julio del año 2016, bajo el Número 2016.308, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Número 363.11.2.2.8431, correspondiente al libro del folio real del año 2016-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: se NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:52 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000103
RESOLUCIÓN No. 2024-000470
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
|