REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2020-000338

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT, AQUIL YAMIL BETANCOURT FIGUEREDO, ANA SANTIALI BETANCOURT FIGUEREDO, JORGE ALBANO BETANCOURT FIGUEREDO, ELVIS JOSÉ BETANCOURT FIGUEREDO y JOSÉ ANTONIO BETANCOURT VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.964.713, V.- 11.584.865, V.-11.581.557, V.10.958.112, V. 10.123.953 y V. 3.756.116, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.853.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBIRTH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-16.090.501, V.-17.132.648, V.-19.241.167 y V.-19.241.166, respectivamente, y los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO JOSÉ BETANCOURT.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero del 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 03 de marzo de 2020, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, y con vista a que no hubo oposición a la partición se fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, cuyo acto tuvo lugar el 18 de agosto de 2021 y posteriormente prestó el juramento de ley.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, se dictó auto admitiendo tercería forzada y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.-
Consignado el informe del partidor fue declarado firme en fecha 06 de junio de 2022, siendo que en fecha 02 de septiembre de 2022, se agregó a las actas las copias certificadas de la admisión de la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero del estado Lara.-
Consta a los folios 91 al 104 del expediente oficio N° 22-362, de fecha 15-12-2022, emanado del Juzgado Superior Tercero, contentivo de las resultas de la acción de amparo en la cual declaró NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2020 y ordeno reponer la causa al estado de admisión para ser llamado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BETANCOURT. Admitiéndose la partición en fecha 13 de enero de 2023, ordenado emplazamiento de la parte demandada y la citación por edictos librándose el mismo.-
La parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2023, y consignados los fotostatos se libró las compulsas y el edicto a los herederos conocidos y desconocidos.-
Agotada la citación personal a solicitud de parte por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se acordó la citación por carteles librándose los carteles respectivos, subsanándose el mismo en fecha 02 de noviembre de 2023, siendo esta la última actuación que consta en las actas procesales.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 02 de noviembre de 2023, fecha en la cual se libró nuevo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2020-000338
RESOLUCION No. 2024-000469
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19