REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000049
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.366.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL CARUCI y ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.030 y 126.056 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.857.968.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS PINEDA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.062.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 29 de enero del 2024, se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Una vez consignados los fotostatos se libró compulsa de citación, practicada la misma el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 26 de febrero de 2024, consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 01 de abril del año en curso, compareció la parte demandada y presento escrito de contestación, vencido el lapso de contestación, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas. A solicitud de la parte actora se fijó audiencia conciliatoria la cual fue celebrada el 15 de abril de 2024, sin que se lograra un acuerdo entre las partes, por lo que se acordó la continuación de la causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas siendo posteriormente admitidas. Culminado el lapso de evacuación de las pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, dejándose transcurrir el lapso de observación de informes, precluido el referido lapso, en fecha 06 de agosto de 2024 se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo haber mantenido una relación afectiva con el ciudadano Sabas Antonio López, unión concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado, que acompañó en copias marcada con la letra “A”.
Manifestó que durante el tiempo que convivió con el ciudadano ut supra lo coadyuvó en la adquisición de un conjunto de bienes que se encuentran a nombre del precitado ciudadano, sin embargo, alega ser propietaria del 50% de los mismos, procediendo a describirlo de la siguiente manera:
1. Un apartamento ubicado en la CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER, según documento de fecha 15 de agosto de 2022, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 23, tomo 6, Protocolo Primero y que anexa marcado con la letra “B”.-
2. Un terreno ubicado en la Avenida Las Industrias Km 3 cruce con la calle 2 zona industrial III, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento de fecha 24 de abril de 2015, N° 2015.299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509, correspondiente al folio real del año 2015, documento que anexa marcado con la letra “C”.
3. Una máquina de oruga según documento autenticado en la Notaria de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2007, según documento N° 32, tomo 27, el cual anexa marcado con la letra “D”.
4. Un galpón comercial con bienhechurías, ubicado en el Barrio 24 de julio, Avenida principal con calle 3 de Barquisimeto estado Lara.
Señaló que durante ese tiempo adquirieron varios vehículos cuyos reportes en el sistema del INTTT, aparece reflejado como:
• Un vehículo MARCA: Ford, AÑO: 1978, PLACA: A33AU9H, MODELO: F-150.
• Un vehículo MARCA: Chevrolet, AÑO: 1966, PLACA: A42AE3E, MODELO: Apache.
• Un vehículo MARCA: Jeep AÑO: 1988, PLACA: 004XBX, MODELO: COMANCHE CHIEF.
• Un vehículo MARCA: Toyota, AÑO: 1962, PLACA: AD449MA, MODELO: LAND CRUISER.
• Un vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1980, PLACA: A94AH4P, MODELO: CHUTO.
• Un vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1975, PLACA: 842GAJ, MODELO: 5000.
• Un vehículo MARCA: CARONI, AÑO: 1978, PLACA: A43AI0P, MODELO: 1.9.7.8.-
• Un vehículo MARCA: FN, AÑO: 1990, PLACA: 732XGW, MODELO: B3ER290.
• Un vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1977, PLACA: 390XDO, MODELO: LUAGO LBT45-250.-
• Un vehículo MARCA: FB, AÑO: 1968, PLACA: 848KHA, MODELO: 1968.
• Un vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1996, PLACA: 70VKAL, MODELO: LB2-ER20.
• Un vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1958, PLACA: 583DAX, MODELO: 1958.
• Un vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1973, PLACA: 37GGAP, MODELO: R609TV.
Tal como se desprende de los reportes a nivel de sistema, identificada con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O”. Que visto los esfuerzos realizado para llegar a un acuerdo y siendo imposible ser dividido el patrimonio adquirido, acude ante este juzgado a demandar al ciudadano Sabas Antonio López, por partición y liquidación de comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en los artículos 767, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 156 y 759 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar la causa y sirva declarar oficialmente la partición y liquidación de los bienes ante descritos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS SIN CÉNTIMOS (400.000,00 E) equivalente al día de la introducción de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.728.000,00).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el ciudadano Sabas Antonio López, asistido de abogado, presentó escrito de contestación y los hizo en los siguientes términos:
Reconoció de manera expresa que en fecha 30 de noviembre de 1987, comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez, tal como consta en el expediente emanado por este juzgado. Asimismo de manera expresa reconoció que parte de los activos forman parte del acervo hereditario de la sucesión Doris Josefina Vera con la que procreo dos hijas y cuya declaración sucesoral se encuentra en proceso con el número de rif sucesoral J505178792, que una vez fallecida la ciudadana ut supra, las únicas personas con legitimidad para ser llamada para sucederle son él y sus hijas Yulis Doreima López Vera y Raiza Coromoto López Vera, y que conforme a lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil a ambas le corresponde una cuota igual, equivalente al 50% del acervo hereditario.-
De manera genérica contradijo la presente acción por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia no son aplicables las consecuencias invocadas por la demandante.-
Rechazo y contradijo la afirmación de la parte actora en relación al activo, según el cual el único activo se encuentra el (100,00%) del inmueble constituido sobre un lote de terreno ejido unas bienhechurías que según describe como un galpón que no existe y cuya propiedad no posee porque se encuentra en la actualidad en trámite sucesoral.-
De igual manera rechazo y contradijo la afirmación en cuanto a los vehículos, aduciendo que los mismos son parte del acervo patrimonial de Yulis Doreima López Vera y Raiza Coromoto López Vera, tal como se puede confirmar de la tradición legal que antecede al título de propiedad y la mayoría son destinados para su desincorporación.-
Aduce que en virtud de comprobada la existencia de la unión estable de hecho integrada por su persona y la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez y le otorga el derecho sobre los bienes que posee, pero sin menoscabar los derechos de sus hijas. Finalmente solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme en derecho y declarada con lugar en la definitiva con los debidos pronunciamiento de ley.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 12 al 21, copias certificadas del asunto judicial KP02-V-2021-001592, contentivo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de marzo de 2023, en la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez contra el ciudadano Sabas Antonio López, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Elsa Coromoto Salazar Viez y Sabas Antonio Lopez, desde el mes de noviembre de 1987 hasta el mes de septiembre del año 2016, y así se decide.-
2.- Cursa a los folios 23 al 34, copias certificadas del documento de venta del inmueble ubicado en el Centro Metropolitano Javier, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero, marcada con la letra “B”. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia el bien adquirido por el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ en el año 2002 y la liberación de la garantía hipotecaria. Así se decide.-
3.- Copias certificadas folios 35 al 44 marcada con la letra “C” documento de compra y venta suscrita entre el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y el ciudadano Sabas Antonio López, de una parcela terreno para uso de vivienda, ubicada en la avenida Las Industrias KM.3 cruce con la calle 2, Zona Industrial III, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509. Dicha probanza al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia el bien adquirido por el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ en el año 2015. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas folios 45 al 47 marcada con la letra “D”, documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 21, tomo 27, de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por los ciudadanos Marbelia Patricia García Mendoza y el ciudadano Sabas Antonio López, sobre una maquina de oruga, Marca: Caterpillar, Modelo: D9-18A, Serial: 2111, Color Amarillo, Tipo de Caseta: Deforestación. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia el bien mueble adquirido por el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ en el año 2007.Así se decide.-
5.- Consta a los 48 al 60, marcada con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O”, copias simples de reproducciones impresas de Datos de Vehículo por Placa. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la descripción, en cuanto a marca, año, placa, modelo y número de trámite de cada uno de los vehículos descritos en el escrito libelar, a su vez se aprecia como propietario al ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, en cada uno de ellos. Así se decide.-
6.- Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sucesión Doris Josefina Vera N.° J505178792, cursante al folio 80. Dicho instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción de dicha sucesión, sin embargo, se desecha del proceso, por cuanto del mismo no se logra determinar lo alegado por el demandado, y así se aprecia.-
7.- Original folios 94 al 97, registro de vehículo, Automóvil, Tipo: Techo Lona, Marca Toyota, Modelo Año 1962, fecha 02 de octubre de 1986; Camioneta, Tipo Pick Up, Marca G/M/C/, Modelo año 1.966 y Certificado de Registro de Vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1966, PLACA: A42AE3E, MODELO: APACHE, de fecha 04 de enero de 2010; Certificado de Registro de Vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1962, PLACA: AD449MA, MODELO: LAND CRUISER, de fecha 5 de enero de 2010. Dichos medios probatorios al no haber sido cuestionado en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la tradición, certificación de los vehículos en comento es propiedad del ciudadano Sabas Antonio López, y así se decide.-
8.- Original folios 98 y 99, registro de vehículo, Semi Remolque, Tipo: Low-Boy, Marca Frab, Modelo Año 1968, fecha 08 de diciembre de 1986; y Certificado de Registro de Vehículo MARCA: FRAB, AÑO: 1968, PLACA: A96CN2V, MODELO: 1968, Serial de Carrocería: 0141, Uso: CARGA de fecha 10 de julio de 2015. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la tradición, certificación de los vehículos en comento propiedad del ciudadano Sabas Antonio López, sin embargo, la misma se desecha del proceso por no ser un bien objeto de partición en la presente controversia, y así se decide.-
9.- Original folios 100 y 101, registro de vehículo, Camión, Tipo: Chuto, Marca: Internacional, Modelo Año 1975, fecha 07 de noviembre de 1985 y Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 75, PLACA: 842GAJ, MODELO: 5000, de fecha 18 de enero de 1993. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la tradición, certificación del vehículo en comento es propiedad del ciudadano Sabas Antonio López, y así se decide.-
10.- Original 103 al 105, título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, a favor del ciudadano SABAS ANTONIO LOPEZ. Esta instrumental constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la posesión que tiene el demandado sobre las bienhechurías edificadas en un terreno perteneciente a la Nación, ubicadas en el Barrio 24 de julio con Avenida Baraure, con calle en proyecto Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), estado Lara. Así se decide.-
11.-Consta al folio 112, prueba de exhibición de documento a los fines de que la parte demandada exhibiera el documento de propiedad del bien tipo galpón ubicado en el sector Barrio 24 de julio, avenida principal con calle 3 y 4 sector 1, parroquia Ana Soto Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental se valora conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado compareció y cumplió con la entrega del documento el cual fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por aquí reproducidas, y así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.-
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.-
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y tanto respecto de los bienes comunes como de los bienes propios, los
“frutos, rentas o intereses”, que sean “devengados” durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta.
Son bienes propios de los cónyuges 1. Los que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 CC). Poco importa si los bienes anteriores al matrimonio se adquirieron a título gratuito u oneroso, al margen de tal distinción, los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges al momento de la celebración del matrimonio seguirán siendo de cada uno de ellos.-
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal o concubinaria y en la que se extinguió. De los folios 12 al 18 del expediente se verifica a través de la sentencia emitida por este juzgado que la unión concubinaria entre las partes inició desde el mes de noviembre del año 1987 hasta el mes de septiembre del año 2016, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad concubinaria, por interpretación en contrario, los no adquiridos dentro de ese rango de fechas no pertenecerán a la comunidad.-
La parte actora interpone la presente acción para la liquidación de la comunidad concubinaria de una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales se describen a continuación: 1) Un apartamento ubicado en la CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER, según documento de fecha 15 de agosto de 2022 protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, según documento N° 23, tomo 6, protocolo primero. 2) Un terreno ubicado en la Av. Las Industrias Km 3 cruce con la calle 2 zona industrial III, del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento de fecha 24 de abril de 2015, N° 2015.299, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509, correspondiente al folio real del año 2015, 3)Una máquina de oruga según documento autenticado en la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2007, según documento N° 32, tomo 27. 4) Un galpón comercial con bienhechurías, ubicado en Barrio 24 de julio, avenida principal con calle 3 de Barquisimeto estado Lara.5) Un vehículo MARCA: Ford, AÑO: 1978, PLACA: A33AU9H, MODELO: F-150. 6) Un vehículo MARCA: Chevrolet, AÑO: 1966, PLACA: A42AE3E, MODELO: Apache. 7) Un vehículo MARCA: Jeep AÑO: 1988, PLACA: 004XBX, MODELO: COMANCHE CHIEF. 8) Un vehículo MARCA: Toyota, AÑO: 1962, PLACA: AD449MA, MODELO: LANDCRUISER. 9) Un vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1980, PLACA: A94AH4P, MODELO: CHUTO.10) Un vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1975, PLACA: 842GAJ, MODELO: 5000.11) Un vehículo MARCA: CARONI, AÑO: 1978, PLACA: A43AI0P, MODELO: 1.9.7.8. 12) Un vehículo MARCA: FN, AÑO: 1990, PLACA: 732XGW, MODELO: B3ER290.13) Un vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1977, PLACA: 390XDO, MODELO: LUAGO LBT45-250. 14) Un vehículo MARCA: FB, AÑO: 1968, PLACA: 848KHA, MODELO: 1968.15)Un vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1996, PLACA: 70VKAL, MODELO: LB2-ER20.16)Un vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1958, PLACA: 583DAX, MODELO: 1958.17)Un vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1973, PLACA: 37GGAP, MODELO: R609TV.-
Por su parte, el demandado reconoció de manera expresa haber tenido una unión estable de hecho con la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez, desde el 30 de noviembre de 1987, pero que parte de los activos forman parte del acervo hereditario de la sucesión Doris Josefina Vera con la que procreo dos hijas y cuya declaración sucesoral se encuentra en proceso con el número de rif sucesoral J505178792. De igual manera contradijo la afirmación realizada por la parte actora en cuanto al activo del inmueble constituido sobre un lote de terreno ejido unas bienhechurías las cuales describe como un galpón, se encuentra el (100,00%) en la actualidad en trámite sucesoral y los vehículos son parte del acervo patrimonial de las ciudadanas Yulis Doreima López Vera y Raiza Coromoto López Vera, sus hijas.-
Ahora bien, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes se aprecia que unos de los bienes que se pretenden partir es un galpón comercial con bienhechurías, ubicado en el Barrio 24 de julio, avenida principal con calle 3 de Barquisimeto Estado Lara, a cuyo efecto la parte demandada consignó original de título supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, tal como cursa a los folios 103 al 105. En este orden, debe considerarse que en el documento consignado por el demandado, señala que la naturaleza del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, es un terreno perteneciente a la Nación, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, en cuanto al valor probatorio de un título supletorio recae únicamente sobre los dichos de los testigos, mas no demuestra la propiedad sobre el bien determinado, por lo que es importante resaltar que las bienhechurías fueron construidas sobre un terreno de la Nación, lo que implica que dicho terreno es de dominio público, y por tal motivo, no puede ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio.-
De igual manera se observo que los siguientes bienes muebles: 1) vehículo MARCA: Ford, AÑO: 1978, PLACA: A33AU9H, MODELO: F-150; 2) vehículo MARCA: Jeep AÑO: 1988, PLACA: 004XBX, MODELO: COMANCHE CHIEF; 3) vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1980, PLACA: A94AH4P, MODELO: CHUTO; 4) vehículo MARCA: CARONI, AÑO: 1978, PLACA: A43AI0P, MODELO: 1.9.7.8; 5) vehículo MARCA: FN, AÑO: 1990, PLACA: 732XGW, MODELO: B3ER290; 6) vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1977, PLACA: 390XDO, MODELO: LUAGO LBT45-250; 7) vehículo MARCA: FB, AÑO: 1968, PLACA: 848KHA, MODELO: 1968; 8) vehículo MARCA: FABRICACI N NAC, AÑO: 1996, PLACA: 70VKAL, MODELO: LB2-ER20; 9) vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1958, PLACA: 583DAX, MODELO: 1958; 10) vehículo MARCA: MACK, AÑO: 1973, PLACA: 37GGAP, MODELO: R609TV; de los datos impresos que acompaño a los folios 48 al 60, son propiedad de ciudadano Sabas Antonio López, sin embargo, no se aprecia a los autos registros o certificado de registro de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte que permita evidenciar la fecha en que fueron adquiridos los referidos vehículos. Asimismo en cuanto al vehículo MARCA: Chevrolet, AÑO: 1966, PLACA: A42AE3E, MODELO: Apache; el vehículo MARCA: Toyota, AÑO: 1962, PLACA: AD449MA, MODELO: LAND CRUISER y el vehículo MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1975, PLACA: 842GAJ, MODELO: 5000, aun cuando cursa a los autos en los folios 94 al 97; 100 y 101, registro y certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de los cuales le otorga la propiedad a la parte demandada, los mismo fueron adquiridos en los años 1985 y 1986, antes de la unión concubinaria. Por lo que, no lográndose demostrar que los referidos vehículos formen parte de manera alguna de la comunidad de gananciales, los mismos no debe ser objeto de partición alguna, y así se decide.-
En lo que respecta a los bienes inmuebles correspondientes al apartamento distinguido con el No. 4-20 del Edificio No. 4, que forma parte del conjunto GONZAGA, construido sobre un lote de terreno denominado lote 1 subsecuentemente sectorizado como sector 1 del Complejo Urbanístico Habitacional denominado Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, avenida Libertador entre calles 57-A y 59-A, conforme a documento de fecha 15 de agosto de 2022 protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero; el terreno ubicado en la Avenida Las Industrias Km 3 cruce con la calle 2, zona industrial III, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento de fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 2015.299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509, correspondiente al folio real del año 2015, así como el bien mueble constituido por una máquina de oruga adquirida según documento autenticado en la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 32, tomo 27; quedó evidenciado de las pruebas aportadas que los referidos bienes fueron adquiridos por el ciudadano Sabas Antonio López durante la comunidad de gananciales, y en este sentido deben ser objeto de partición , y así se decide.-
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, siendo que fue solicitada la partición de unos bienes, y al quedar demostrado el derecho invocado y que los mismos fueron obtenidos dentro de la comunidad de gananciales, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ contra el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1)Un apartamento distinguido con el No. 4-20 del Edificio No. 4, que forma parte del conjunto GONZAGA, construido sobre un lote de terreno denominado lote 1 subsecuentemente sectorizado como sector 1 del Complejo Urbanístico Habitacional denominado Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, avenida Libertador entre calles 57-A y 59-A, conforme a documento de fecha 15 de agosto de 2022 protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, según documento N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero; 2)Un terreno ubicado en la Avenida las Industrias Km 3 cruce con la calle 2, zona industrial III, del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento de fecha 24 de abril de 2015, N° 2015.299, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509, correspondiente al folio real del año 2015; y 3) Una máquina de oruga adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 32, tomo 27. Correspondiendo el 50% por ciento de cada bien a los comuneros.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-F-2024-000049
RESOLUCION No. 2024-000476
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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