REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO : KP02-F-2024-000130

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS VIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 11°)
JUICIO DE FILIACIÓN PATERNA
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 05/08/2024. En fecha 14/10/2024 se dictó auto dejando constancia del lapso para contradecir o convenir la cuestión previa alegada, aperturandose la articulación probatoria en fecha 21/10/204. En fecha 31/10/2024 se admitió las pruebas promovidas y a su vez, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se fijó lapso para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 12/11/2024 el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursó juicio de filiación paterna signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002935 intentado por el mismo accionante de autos, sin embargo, intentó la presente demanda antes de desistir en la demanda anterior que cursaba ante el tribunal señalado, lo que incurre en la violación de lo establecido en el artículo 266 del código in comento referente a la prohibición de intentar la demanda antes de los 90 días una vez haya sido homologado el desistimiento de la misma, razón por la cual la presente demanda no puede seguir su curso y solicitó sea declarada con lugar la Cuestión previa alegada.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada en su contra, añadiendo que la misma resulta extemporánea, improcedente e inapropiada, solicitando simple y llanamente que la cuestión previa sea declarada SIN LUGAR.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, cursante en autos desde el folio 98 al 113, copias certificadas en fecha 09/05/2024 del asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002935 concerniente al juicio de Filiación tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la misma se evidencia que la demanda señalada fue desistida mediante diligencia de fecha 29/03/2024 y posteriormente homologada en fecha 07/03/2024, se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto no se evidenció escrito de promoción de prueba alguna de parte de la accionante de autos.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Por su parte, la demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa señaló que la misma resulta extemporánea e inoportuna, a lo que resulta propio para quien juzga determinar la certeza de ello. Por lo tanto, denota de autos que la parte demandada se tiene por citada a partir del momento en el que consignó el poder apud-acta de fecha 05/08/2024 que riela en autos al folio 94, siendo ésta su primera actuación, y a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentando de tal modo el accionado el escrito de oposición de la cuestión previa en la misma fecha 05/08/2024, por lo que es fácilmente deducible que la cuestión previa fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto fue realizada dentro del lapso y no es en lo absoluto extemporánea ni inoportuna como lo señaló la accionante.

Abarcado el tema puntual que antecede y prosiguiendo con el hilo argumental principal, el demandado de autos alegó la prohibición de la ley de admitir la demanda en razón de lo estipulado en el artículo 266 del Código Ejusdemque establece lo siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Ello en razón de que la accionante llevaba una causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia previamente mencionado, en la que solicitó el desistimiento de la misma en fecha 29/02/2024, siendo su homologación en fecha 07/03/2024, esto al tiempo en que la parte actora interpuso la misma demanda nuevamente en fecha 15/02/2024, siendo ésta ultima la presente causa.

Así pues, la norma del 266 previamente invocada es clara al prohibir taxativamente la proposición de la demanda que ha sido desistido si no se espera el transcurso integro de los noventa días, siendo ésta situación a lo que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del código ampliamente señalado“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Sin embargo, no se corresponde a la causa de marras, pues la demandante de autos interpuso la demanda del presente asunto KP02-F-2024-000130 días anterior al desistimiento y posterior homologación del asunto KP02-V-2023-002953 del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado, por lo que no se le aplica la desaplicación de referida normativa toda vez que la presente causa existe con anterioridad a la extinción de la primera interpuesta, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 11°“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”opuesta por los demandados de autos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, inicialmente identificados. SEGUNDO:En razón de que el presente pronunciamiento fue dictado antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, se deja transcurrir íntegramente el mismo, y una vez fenecido, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar.TERCERO: Respecto a la contestación al fondo de la pretensión se realizará conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.Sentencia Nº: 274Asiento Nº: 56
El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:08p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.