REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000299

PARTE INTIMANTE: Ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 15.235, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-.74584 y E-628.385, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO y MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 133.275 y 131.470, de este domicilio.-

PARTE OPONENTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE:SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I

En fecha 24/09/2024 el abogado MANUEL DE OLIVEIRA, quien representa judicialmente a la parte intimada, presentó escrito concerniente a TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL y ADENDUM realizado por la parte accionante y la demandada, seguidamente en fecha 16/10/2024 el abogado anteriormente señalado consignó diligencia concerniente a TRANSACCION EXTRAJUDICIAL Y FINIQUITO y ADENDUM realizado por la parte accionante y la demandada. De lo anterior solicitaron la homologación y dar por terminada la presente causa. Sin embargo, en fecha 23/10/2024 la abogada SILENY BRITO consignó diligencia en representación de su mandante ANTONIO COLETTA oponiéndose a la homologación de la transacción realizada en razón de que los ciudadanos demandados MICHELLE COLETTA y GENNARINA PONTICELLI fueron decretado civilmente inhábiles por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/05/2024.
En este sentido, se procede a transcribir el contenido de las transacciones objeto de homologación y a su vez, de oposición:
Cursante en autos desde el folio 233 al 246 de la tercera pieza del expediente, el cual se divide al tenor siguiente: del folio 233 al folio 235; transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 15/08/2024 según N°41, tomo 37, folios 147 al 149. Del folio 236; ADENDUM cuyos anexos correspondientes a impresiones fotográficas a color de los Dólares Norteamericanos entregados al accionante como pago constan del folio 236 al 246. Los cuales establecen lo siguiente:

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (autenticada)

“Entre, el ciudadano: ANTONIO ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.255 y abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A Nro. 15.235, teléfono celular: 0412-4261749, correo electrónico: lagranficajuridico@gmail.com, y que para los fines de este acto será denominado el ACREEDOR por una parte y por la otra, la ciudadana; MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO DE YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.040.155, y abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A Nro. 133.275, teléfono celular: 0424-5064413, con dirección: en carrera 18 entre calles 23 y 24, Edif. CAVENDES piso 7, oficina 7-4, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correo electrónico: meady.ma@gmail.com, y quien para este acto será denominada LA DEUDORA. Las partes han decidido realizar el presente acuerdo extrajudicial a los fines de honrar el pago por concepto de Honorarios Profesionales incoados en el Juicio de Interdicción Civil y que por juicio de intimación interpuesto por el Abogado. ANTΟΝΙΟ ΑΝΤΟΝΙΟ ORTIZ LANDAETA, por ante el Tribunal Segundo Civil en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (EXP. KP02-V-2024-000299) ambas partes llegan a este acuerdo de pago extrajudicial. Para los fines subsiguientes dicha transacción surtirá efectos de extinción de las obligaciones entre las partes presentes según lo estipulado en la ley, cuando indica que. La obligación se extingue cuando tiene lugar la verificación de un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vinculo que liga al acreedor y deudor tal como lo señala el Artículo 1.282 del Código Civil Venezolano. Para este acto EL ACREEDOR antes identificado acepta y recibe conforme por parte de la ciudadana; MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO DE YUSTIZ, up supra identificada, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 549.900,00) según consta en cheque Nro. 48004363 del Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, de fecha 15 de agosto del 2024. Y un cheque Nro.71004364 del Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, que podrá ser cobrado en fecha 17 de octubre del 2024. por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183,300,00). Dicho monto total de la deuda es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 733.200,00). Con el pago de ambos cheques queda extinta la deuda. Ambas partes, formalmente se otorgan el mutuo finiquito, en sentido que, con la cancelación de la totalidad de la suma convenida, ya nada más tendrán que reclamarse por este concepto y ni bajo ningún otro, así como a futuros reclamos por ninguna causa o pretensión por cualquiera de las partes antes descritas y plenamente identificadas. Renunciando en la forma más expresa y absoluta tanto EL ACREEDOR, así como LA DEUDORA, a todas las acciones o pretensiones, que pudieran haberse generado, pues es voluntad de las partes, dar por concluidas y terminadas todas las acciones que directa o indirectamente los afectaran, así como de los asuntos involucrados en la causa que quedan por concluidos, por virtud de la presente transacción. La misma es expresamente de mutuo y común acuerdo, libre de coacción o apremio, convenimos que cualquiera de las partes podrá requerir ante el Tribunal de la causa la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, para obtener la terminación del juicio y el archivo del expediente. Juramos la urgencia del caso, Se expiden Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a la fecha de su presentación”

ADENDUM
“Entre, el ciudadano: ANTONIO ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.255 y abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A Nro. 15.235, teléfono celular: 0412-4261749, correo electrónico: lagranficajuridico@gmail.com, y que para los fines de este acto será denominado EL ACREEDOR por una parte y por la otra, la ciudadana; MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO DE YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.040.155, y abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A Nro. 133.275, teléfono celular: 0424-5064413, con dirección: en carrera 18 entre calles 23 y 24, Edif. CAVENDES piso 7, oficina 7-4, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correo electrónico: meady.ma@gmail.com actuando en este acto en representación de los ciudadanos; MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, ambos extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. E-374.584 y Nro. E- 628.385 respectivamente, según consta en Documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el número 17, Tomo 29, folio 50 al 52 de fecha 22 de Mayo de 2024; que para los efectos de este documentos serán denominados LOS DEUDORES. Se hace constar que EL ACREEDOR devuelve cheque Nro. 48004363 del Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, de fecha 15 de agosto del 2024. a la ciudadana; MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO DE YUSTIZ, up supra identificada, en su condición de representante legal de LOS DEUDORES y actuando en representación de sus mandantes, le hace entrega a EL ACREEDOR, de manera líquida y efectiva, en moneda extranjera de curso legal, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 $) en la fecha de la autenticación del acuerdo, el cual EL ACREEDOR, declara recibir conforme. Quedando entendido que el presente documento ADENDUM tiene validez y eficacia con las firmas y huellas estampadas al pie del presente documento por las partes intervinientes. Se expiden Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Firman las partes al final de este ADENDUM Conformes”

Cursante en autos desde el folio 249 al 255 de la tercera pieza del expediente, el cual se divide al tenor siguiente: en el folio 249; TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y FINIQUITO. En el folio 250; ADENDUM cuyos anexos correspondientes a impresiones fotográficas a blanco y negro de los Dólares Norteamericanos entregados al accionante constan desde el folio 251 al 255. Los cuales establecen lo siguiente:

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y FINIQUITO

TRANSACCION EXTRAJUDICIAL y FINIQUITO Entre, el ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor deedad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.519.255yabogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A Nro. 15.235, teléfonocelular: 0412-4261749, correo electrónico: lagranficajuridico@gmail.com, y quepara los fines de este acto será denominado el ACREEDOR poruna parte y por elotro, el ciudadano; MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTINEZ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidadNro. V-16.088.429, y abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A Nro131.470, teléfono celular: 0424-5054853, con dirección: en carrera 18 entre calles23 y 24, Edif. CAVENDES piso 7, oficina 7-4, de la Ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara, correo electrónico: lawofficesolutions 2020@gmail.comactuando eneste acto en representación de los ciudadanos; MICHELE COLETTAPEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, ambosextranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulasdeidentidad Nro. E- 374.584 y Nro. E- 628.385 respectivamente, según consta enDocumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta deBarquisimeto, Estado Lara, bajo el número 17, Tomo 29, folio 50 al 52 de fecha22 de Mayo de 2024; y quienes paraeste acto será denominados los DEUDORES.Las partes han decidido realizar el presente acuerdo extrajudicial a los fines dehonrar el pago por concepto de Honorarios Profesionales incoados en el Juicio de
Interdicción Civil y que por juicio de intimación interpuesto por el Abogado.ANTONIO ORTIZ LANDAETA por ante el Tribunal Segundo Civil en la ciudadde Barquisimeto, Estado Lara, (EXP. KP02-V-2024-000299) ambas partes llegana este acuerdo de pago extrajudicial. Para los fines subsiguientes dicha transacciónsurtirá efectos de extinción de las obligaciones entre las partes presentes según loestipulado en la ley, cuando indica que. La obligación se extingue cuando tiene
lugar la verificación de un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de
hacer desaparecer el vínculo que liga al acreedor y deudor tal como lo señalael Artículo 1.282 del Código Civil Venezolano. Para este acto EL ACREEDORantes identificado recibe conforme del pago presentado ante ACUERDO EXTRAJUDICIAL, firmado ante la Notaria Publica Tercera deFecha Quince (15) deAgosto (08) del Dos Mil Veinticuatro (2.024) bajoNumero: 41, Tomo: 37, Folios:147 hasta 149; por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.300,00) y cumpliendo con lo pautado en anterior acuerdo, se hace entrega de la respectiva cancelación Dicho monto total es por la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 733.200,00). Ambas partes, formalmente se otorgan el mutuo finiquito, en sentido que, con la cancelación de la totalidad de la suma convenida, ya nada más tendremos que reclamarnos por este concepto y ni bajo ningún otro, así como a futuros reclamos por ninguna causa o pretensión por cualquiera de las partes antes descritas y plenamente identificadas. Renunciando en la forma expresa y absoluta tanto EL ACREEDOR, así como LOS DEUDORES, a todas las acciones o pretensiones, que pudieran haberse generado, pues es voluntad de las partes, dar por concluidas y terminadas todas las acciones que directa o indirectamente los afectaran, así como de los asuntos involucrados en la causa que concluimos por virtud de la presente transacción. La misma es expresamente de mutuo y común acuerdo, libre de coacción o apremio, convenimos que cualquiera de las partes podrá requerir ante el Tribunal de la causa la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, para obtener la terminación del juicio y el archivo del expediente. Juramos la urgencia del caso, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-“


ADENDUM

“Entre, el ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.255 y abogado en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A Nro 15.235, teléfono celular: 0412-4261749, correo electrónico: lagranficajuridico@gmail.com, y que para los fines de este acto será denominado el ACREEDOR por una parte y por la otra, la ciudadana; MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-16.088.429, y abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A Nro 131.470, teléfono celular: 0424-5054853, con dirección: en carrera 18 entre calles 23 y 24, Edif. CAVENDES piso 7, oficina 7-4, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correo electrónico: lawofficesolutions2020@gmail.com actuado en este acto en representación de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, ambos extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-374.584 y Nro. E-628.385 respectivamente, según consta en Documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el número 17, tomo 29, folio 50 al 52 de fecha 22 de Mayo de 2024; se hace constar que EL ACREEDOR, recibe de LOS DEUDORES y estos últimos le otorga a EL ACREEDOR la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD) en la fecha de la autenticación del acuerdo. Quedando entendido que el presente documento ADENDUM tiene validez y eficacia con las firmas y huellas estampadas al pie del presente documento por las partes intervinientes, Firman las partes al final de este ADENDUM. Conformes.”





II
U N I C O:

Procede este Juzgado a resolver la oposición que realizó la Abogada SILENY BRITO, fundamentada en la incapacidad civil de los demandados en razón de haber sido declarados ENTREDICHOS PROVISIONALMENTE por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/05/2024, por tal motivo, la parte oponente solicitó a este Juzgado le sea reconocido a su mandante el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI como el tutor interino de los demandados de autos y en consecuencia nulas las actuaciones realizadas en la presente causa así como también las transacciones en cuestión por haber sido realizadas posterior a la fecha en la que se decretó la interdicción provisional de los ciudadanos demandados.
Sobre ello, se denotó documentales que rielan desde el folio 265 al 276 de la tercera pieza del expediente copias certificadas en fecha 20/06/2024 por el Juzgado Superior Accidental Primero previamente mencionado de la cual se evidenció los particulares de la decisión que a continuación se transcriben parcialmente:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante ANTONIO COLETTA PONTICELLI (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.235, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA (…). TERCERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINHA PINTICELLI DE COLETTA (…). CUARTO: Se nombra como tutor interino de los ciudadanos MICHELE COLETTA y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA (…) al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI (…). QUINTO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08/07/2022 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…) y SE ORDENA el inicio y desarrollo del proceso por los trámites del procedimiento ordinario(…)”

Previo al pronunciamiento propio de la oposición a la homologación de la transacción, es oportuno señalar que la abogada SILENY BRITO se acreditó la representación judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA según “poder debidamente autenticado en fecha 20 de agosto de 2024, ante la Notario Público Carolina Serpa, Notario del estado de la Florida, EEUU, debidamente apostillado y traducido en fecha 22 de agosto de 2024, apostilla n°2024-150291, cuya copia con vista al original acompaño marcada con la letra “A” (…)”. Sin embargo, el documento poder que riela en autos desde el folio 261 al 264 de la tercera pieza del expediente en copia fotostática y que se encuentra anexa al escrito de oposición a la homologación de transacción no se corresponde con lo señalado por la abogada y que previamente se transcribió parcialmente, pues la profesional del derecho se acreditó la presentación sobre el ciudadano ANTONIO COLETTA según poder otorgado en fecha 20/08/2024 según apostilla N°2024-150291 y que acompañó marcado con la letra “A”, mientras que el documento que consta en autos se corresponde a una REVOCATORIA de poder realizada por el ciudadano ANTONIO COLETTA que anteriormente fue otorgada por ANTONIO COLETTA a favor del abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, y del mismo se evidenció apostilla N°2024-150292, por lo que es notoria la discrepancia en lo señalado en el escrito de la Abogada y lo que consta en autos.
No obstante a lo previamente explanado, se procede a analizar lo que a la oposición a la homologación de transacción se circunscribe, dejando constancia que no se evidenció una INTERDICCIÓN DEFINITIVA, y que de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar concernientes a las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2021-000589 de Interdicción Civil a favor de los ciudadanos MICHEL COLETTA Y GENNARINA PONTICELLI tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, en la que el abogado intimante de autos representó judicialmente a los ciudadanos MICHEL COLETTA y GENNARINA PONTICELLI en el juicio que inició a partir de la fecha en la que se admitió (10/06/2021), denotándose que el Abogado intimante; ANTONIO ORTIZ LANDAETA llevó a cabo sus actuaciones de representación judicial con antelación a la providencia en la que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los demandados de autos, aunado a que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14/02/2024, meses antes del decreto de la interdicción provisional en la que tenían perfecta capacidad para contratar y voluntad racional para defenderse judicialmente a través de su apoderado judicial, razones por las cuales este Juzgador considera que la oposición realizada no tiene cabida ha lugar y debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

Llegados a este punto, y resuelta la oposición, este Juzgado se pronuncia respecto a la solicitud de homologación a la transacción presentada y que previamente se transcribió su contenido, en la que expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción extrajudicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Verificado el cumplimiento de los preceptos legales que anteceden, es notoria que la transacción extrajudicial que presentaron las partes para su debida homologación y dar por terminada la presente causa satisface los extremos legales exigidos y señalados, como lo es la facultad que tienen la representación judicial de la parte demandada para transigir según se evidencia de la impresión de imagen escaneada de documento poder otorgado por los demandados a favor de los abogados inicialmente identificados, el cual riela en autos desde el folio 160 al 162 de la tercera pieza del expediente, así como también se verificó la capacidad señalada en el artículo1.714 del Código Civil y que sostienen ambas partes, por último la voluntad expresamente manifestada en las transacciones en cuestión, por lo tanto, se acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-





III

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la homologación realizada por la Abogada SILENY BRITO, quien asistió judicialmente al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, ambos plenamente identificados.SEGUNDO:SE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por los Abogados MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ y MEY-LING EMPERATRÍZ ARAUJO DE YUSTIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.470 y 133.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos intimados MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, y el intimante, Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.235, actuando en nombre y representación propia

SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia, y 165° de la Federación. Sentencia N°273
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,



Abg. Yelitza Cristina Torrealba.


En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia N°05. Asiento N°22.-.
La Secretaria Accidental,



Abg. Yelitza Cristina Torrealba.