REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000714
PARTE ACTORA: Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, R.I.F: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y 7.418.679, respectivamente, de este domicilio y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, R.I.F: J-312642807, conformada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.896, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°153.243.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 8°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 23/07/2024por la parte demandada mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 8° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/09/2024 se dejó transcurrir el lapso estipulado en el artículo 352 del código in comento, aperturando la correspondiente articulación probatoria en fecha 03/10/2024. Posteriormente, en fecha 16/10/2024 se extendió la articulación probatoria para evacuar testimoniales, admitiéndose las pruebas en misma fecha. Finalmente, se fijó lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 30/10/2024
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOSPOR LA PARTE DEMANDADEN CUANTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Alegó la parte demandada la existencia de una prejudicialidad por cuanto en la causa KP02-F-2024-000130 concerniente al juicio de Filiación y que cursa por ante este mismo despacho tiene directa relación en las resultas del presente juicio, pues se dirime en el asunto de filiación, que el ciudadano DANIEL ANTONNIO LAMEDA sea hijo legítimo-consanguíneo del fallecido ciudadanoPEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, mismo del cual su sucesión pretende la acción reivindicatoria en su contra. En este sentido, señaló que la decisión definitiva en la causa de filiación influirá considerablemente en las resultas del presente juicio, pues al ser reconocido como hijo legítimo del difunto, le corresponde por ley una alícuota hereditaria sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo que impediría la ejecución del mismo por poseer en dado caso una parcialidad de la propiedad. Finalmente, solicita sea declarado CON LUGAR la cuestión previa alegada.-
DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionante mediante escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por el demandado, por ser impertinente e ilegal, toda vez que el presente juicio se subsume a la reivindicación de un inmueble que se encuentra ocupado por el ciudadano DANIEL LAMEDA, por lo que a la óptica del accionante no tiene relevancia alguna sobre la decisión a tomar, añadiendo que implicaría un adelanto de opinión para quien aquí juzga y que de acuerdo a la doctrina, los requisitos para la procedencia de la reivindicación son los siguientes: 1) que el actor sea propietario, b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y c) que la posesión del demandado no sea legítima. Aunado a ello, enfatizó que la pretensión sobre la cual sopesa la supuesta prejudicialidad en nada guarda relación con la que mediante éste dictamen se dirime, pues señaló que la causa prejudicial en cuestión fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual fue homologada su desistimiento, y previo a dicha homologación, la demandada de autos había interpuesto nuevamente la demanda (hoy la prejudicial) antes de haber sido declarada la homologación del desistimiento, por lo que debe ser desestimada la cuestión previa alegada.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnaciónrealizada por la parte accionantea la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada de autos, siendo que las declaraciones de los testigos fueron escuchados en fecha 30/10/2024 según consta en actas que posteriormente serán mencionadas. De este modo, el medio procesal utilizado para desvirtuar la prueba no es la idónea, pues la “IMPUGANCIÓN” propiamente se encuentra regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Evidenciándose de tal manera que se corresponde a los medios probatorios señalados en el párrafo transcrito, mientras que para las testimoniales el legislador prevé la figura de TACHA DE TESTIGOS o en su defecto la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, por lo que la figura procesal utilizada para desvirtuar la prueba testimonial no es la adecuada, por lo que se debe declarar IMRPOCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
1) Consignada junto al escrito de oposición de la cuestión previa alegada, cursante en autos desde el folio 84 al 89, copias certificadas en fecha 10/06/2024 por este mismo juzgado, concerniente al escrito libelar de la causa KP02-F-2024-000130 de la cual se alega la prejudicialidad, la cual cursa por ante este mismo despacho. De ésta se evidenció que la demanda en cuestión fue consignada en fecha 15/02/2024 y posteriormente admitida en fecha 03/04/2024. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2) Consignada en articulación probatoria, cursante en autos desde el folio 101 al 103, copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión dictado por este juzgado en el asunto KP02-F-2024-000130 concerniente al juicio de filiación sobre la cual sopesa la presunta prejudicialidad alegada. La misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada. Así se valora.-
3) Consignada en articulación probatoria, cursante en autos desde el folio 104 al 112, copia certificada de acta de nacimiento n°2245 de fecha 16/05/1994, del ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, en la cual se evidenció que no fue señalado el padre del mismo, por lo que solo lleva el apellido materno de la ciudadana ADDA LUCIA LAMEDA. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, del cual se denotó que su domicilio fiscal es en la Carrera 34 entre calles 26 y 27, sector Voz de Lara, Barquisimeto. Copias certificadas en fecha por este Juzgado del escrito libelar de la presente causa y auto de admisión. Las mismas SE DESECHANde la presente incidencia por cuanto no favorecen el vislumbramiento de la existencia de una causa prejudicial o no, por lo que resultan inútiles. Así se decide.-
4) Cursante en autos desde el folio 114 al 134, documentales concernientes a copias fotostáticas del expediente KP02-S-2016-004298 tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de título supletorio a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, decretado en fecha 21/11/2016. Lo anterior se desecha de la presente incidencia por cuanto no favorece al vislumbramiento de la existencia o no de una causa prejudicial alegada por la demandada, denotándose además que la misma se corresponde ampliamente al fondo de la pretensión y al discernimiento de la presente incidencia. Así se decide.-
5) Cursantes en autos desde el folio 138 al 176, documentales concernientes a: copia certificadas en fecha 09/10/2024 por este Juzgado de escrito libelar y auto de admisión del expediente KP02-F-2024-000130 de la cual se alega ser la causa prejudicial, evidenciándose la pretensión de filiación paterna, se otorga valor probatorio apriorísticamente conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, copia certificada de acta de defunción n°276 del 18/06/2004 del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ (difunto) y acta de nacimiento n°2245 del 16/05/1974 y constancia de residencia emitida por el Registro Civil a favor del demandado de autos,los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Copias certificadas en fecha 26/07/2024por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del expediente KP02-S-2016-004298 concerniente a titulo supletorio a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, al cual se le otorga valor probatorio apriorísticamente conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se advierte al promovente de la prueba que las documentales consignadas no se circunscriben al tema decidendum en la presente incidencia, por lo que se exhorta una mayor atención al momento de consignar las pruebas atinentes según correspondan procesalmete, pues según lo señalado en el escrito de promoción es evidente que las mismas se subsumen a la pretensión de fondo, siendo enfático señalar que la presente causa no se encuentra aún en dicha fase procesal.ASÍ SE VALORAN.Por otro lado,Impresión fotográfica a color de transacción bancaria, remisión de correo electrónico, recibo emitido por INTER, factura de pago, las cuales no favorecen el vislumbramiento de la existencia o no de una causa prejudicial, por lo tanto SE DESECHANde la presente incidencia por inútiles, así como también Impresiones fotográficas a color de las cédulas de identidad de los ciudadanos promovidos como testigos, las cuales SE DESECHAN de la presente incidencia por no aportar relevancia al discernimiento de la existencia o no de una causa prejudicial. Así se decide. Unidad discográfica multimedia- disco compacto (CD) la cual no puede ser valorada por cuanto este Juzgado no cuenta con el equipo audiovisual necesario para reproducir el disco, de igual y nuevamente, se advierte al promovente de la prueba que las documentalesconsignadas no se circunscriben al tema decidendum en la presente incidencia, por lo que se exhorta una mayor atención al momento de consignar las pruebas atinentes según correspondan procesalmete, pues según lo señalado en el escrito de promoción es evidente que las mismas se subsumen a la pretensión de fondo, siendo enfático señalar que la presente causa no se encuentra aún en dicha fase procesal.Así se decide.-
6) Cursante en autos desde el folio 179 al 182, copias certificadas de acta de nacimiento del demandado de autos, acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA Y GISELLE GOMEZ, demandados de autos, acta de nacimiento de ELAURA VALENTINA, quien es hija de los ciudadanos previamente señalados. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se advierte al promovente de la prueba que las documentales consignadas no se circunscriben al tema decidendum en la presente incidencia, por lo que se exhorta una mayor atención al momento de consignar las pruebas atinentes según correspondan procesalmete, pues según lo señalado en el escrito de promoción es evidente que las mismas se subsumen a la pretensión de fondo, siendo enfático señalar que la presente causa no se encuentra aún en dicha fase procesal.Así se decide.-
7) Prueba testimoniales de los ciudadanos LILIAN LORENA BREMUDEZ MATUTE, JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, PEDRO SEGUNDO SUAREZ, CANDIDA ROSA PERAZA, MARIA PASTORA SUAREZ DE GIL, JORGE LUIS RIVERO SUAREZ, JOSE ANTONIO PEÑA, NELLY JOSEFINA BARRAGAN DE PEREZ, YENIMAR PASTORA TORREALBA CORDERO, ZOILA MARIA RIERA MENDOZA y EVELIN PASTORA GUATEMALA VERDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.866.906, V-16.003.520, V-3.864.137, V-4.071.015, V-3.539.534, V-5.246.641, V-4.724.360, V-4.724.807, V-15.230.134, V-7.407.367 Y V-11.599.653, respectivamente. De éstos constan actas testimoniales de fecha 30/10/2024, sin embargo, las preguntas realizadas se corresponden en su totalidad a la pretensión de fondo y en nada favorecen al vislumbramiento de la incidencia en cuestión, aunado a ello, las pruebas testimoniales en la cuestión previa a que atañe la presente resulta inútil, pues los testigos declaran respecto a su presencia o constancia de ésta sobre un hecho o, la fe que puedan otorgar respecto a lo que hayan visto u oído y que se relaciona con una causa, y siendo que mediante éste dictamen se resuelve una presunta prejudicialidad que se circunscribe a la existencia de una causa judicial que deba suspenderse a espera de resultas de otra por depender de lo que se decida en ella, es decir, que la demostración de una causa prejudicial o mejor dicho, la existencia de una causa judicial no se demuestra mediante la declaración de un testigo, sino más bien mediante documentales o prueba de informes dirigido al órgano jurisdiccional en la que se encuentre la alegada causa prejudicial. De este modo, se debe señalar que la prueba testimonial resulta inútil por no favorecer al esclarecimiento de la incidencia en cuestión que trata de la existencia o no de una causa prejudicial, como se ha señalado reiteradamente, por lo tanto SE DESECHAN de la presente incidencia y asimismo, se exhorta al promoventede las testimoniales, la mayor atención y evaluación al momento de traer a los autos los medios probatorios pertinentes a la situación a dirimir, pues no debe confundirse las pruebas concernientes a la pretensión de fondo con las pruebas que atañan a una incidencia como la de marras. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE DENTRO DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
1) Cursante en autos desde el folio 185 al 204, copias fotostáticas del expediente KP02-V-2023-002935 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del juicio de Filiación paterna intentado por DANIEL ANTONIO LAMEDA, evidenciándose de ésta que desistió y fue homologado dicha autocomposición procesal en fecha 07/03/2024. Asimismo, copias fotostáticas del expediente KP02-F-2024-000130 de la demanda de filiación paterna nuevamente intentada por el demandado de autos y que cursa por ante este mismo juzgado, la cual fue admitida el 03/04/2024. De esto se valora la causa KP02-F-2024-000130 que cursa por ante este mismo Despacho se corresponde a la causa presuntamente prejudicial que alegó la accionada, y la existencia de la interposición de dos demandas pretendidas, y de acuerdo a lo señalado por el accionante en escrito de pruebas, que la parte accionada al intentar la demanda por filiación no espero el tiempo establecido de 90 días para volver a interponerla, por lo que de acuerdo a la óptica del accionante, la misma no puede tomarse como una causa prejudicial. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada. Así se valora.-
2) Prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el objetivo de que sea informado a este juzgado la verificación de las copias fotostáticas consignadas, de la cual consta resultas de informe al folio 241 mediante oficio N°0900-773 de fecha 29/10/2024 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción, el cual fue recibido por este despacho mediante auto de fecha 01/11/2024, el cual informó que cursa en su Juzgado causa signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002935 de filiación paterna intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA contra la sucesión JOSE PEDRO GUTIERREZ y contra sus herederos desconocidos de los de cujus JOSE PEDRO GUTIERREZ y GUTIERREZ RUIZ PEDRO ANTONIO. La anterior se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para dirimir la misma es pertinente resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Colige de lo anterior que se propuso la misma en razón de que el demandado manifestó que la demanda de filiación le permitirá ser reconocido como hijo de uno de los difuntos sobre la cual sopesa la titularidad de propiedad del inmueble objeto de reivindicación en cualidad de heredero y consecuencialmente, co-propietario.
No obstante se trata de una expectativa de derecho, qué no es más que la ilusión o esperanza de adquirir un derecho que aún no se encuentra materializado en razón e ausencia del cumplimiento de determinados requerimientos legales, como lo es en este caso la posible facultad como heredero que se acredita el demandado y que espera obtener mediante el reconocimiento de paternidad mediante el juicio de filiación en cuestión, lo que sea reconocido o no como hijo de alguno de los de cujus propietarios del inmueble, no determina que demuestre inmediatamente la cualidad de heredero, pues requiere de otros procedimientos o cumplimientos de trámites para materializar referido derecho hereditario, añadiendo además que a pesar de que no tener la cualidad hereditaria puede ostentar otros derechos para desvirtuar la demanda pretendida en su contra mediante la consignación de las pertinentes documentales a lo largo del iter procesal, por lo que éste Juzgador considera que la cuestión previa alegada no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión precia establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”;SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; CUARTO:Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a losDieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 275, Asiento No: 57.-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:09 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.
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