REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000551
PARTE ACTORA: XIOMARA GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.238, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y FROILAN SEGUNDO SEQUIERA IZQUIEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.583, 27.524 y 67.927
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.791.320, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadaLOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.733, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 8°)
JUICIO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 01/10/2024por la parte demandada, por lo que el tribunal en fecha 08/10/2024 dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y dejo transcurrir el lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa. Dicho lapso concluyó en fecha 15/10/2024 y comenzó a transcurrir la articulación probatoria, de la cual se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 25/10/2024, misma fecha en la que feneció y se fijó lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOSEN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, a través de su escrito presentado en tiempo oportuno, la oposición de la cuestión previadel ordinal 8° correspondiente a la cuestión prejudicial estipulada en el articulado 346 del Código de Procedimiento Ciil.
Al respecto, la cuestión previa del ordinal 8° la cual cita: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La parte accionada señaló la existencia de una causa tramitada ante la Jurisdicción especial de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que inicialmente fue asignada con el alfanumérico KP02-V-2019-000063 y conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, decretó la declinación de competencia por territorio al Estado Zulia. Asimismo, solicitó la suspensión de la causa hasta esperar resultas del Tribunal de Protección previamente señalado en razón de que los derechos de la menor se ven considerablemente afectados por la presente demanda

DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA
Previa revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenció este Juzgador que la parte actora consignó escrito en fecha 23/10/2024 en la cual desestima la prejudicialidad alegada, sin embargo, el lapso establecido de 5 días para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta se correspondía desde el 09/10/2024 hasta el día 15/10/2024, por lo que referido escrito no se considerará como escrito de contradicción por resultar extemporáneo por tardío, de este modo, al no existir contradicción se toma como NO CONTRADICHA la misma conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO PROPIAS DE LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Cursante en autos desde el folio 149 al 152 copias fotostáticas concernientes a la causa N°KP02-S-2024-001341 de Solicitud de medida cautelar por amenaza a derechos de menor), el cual se corresponde a la causa alegada como prejudicial (Escrito libelar, oficio de remisión de expediente al estado Zulia y Sentencia interlocutoria declinando la competencia), la cual correspondió en primera oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia de fecha 05/08/2024 declinando la competencia por territorio al tribunal correspondiente del Estado Zulia, sin embargo, no se denotó documentales de actuaciones subsiguientes de referida causa, por lo que no se tiene certeza de la concretización de la causa. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada.-
2) Cursante en autos desde el folio 161 hasta 167, copias fotostática de cédula de identidad del ciudadano demandado ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, de la cual se valora la identidad venezolana del ciudadano, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.Copia fotostática de constancia emitida por el consejo comunal del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, de cédulas identidad de las ciudadanas YERBELIS MUÑOZ, ZULEIDA LINARES y JESIKA HERNANDEZ, las cuales no aportan vislumbramiento al dispositivo respecto a la existencia, comprobación o no de la causa que alegan como prejudicial, por lo que se DESECHAN de la presente incidencia. Así se decide.Acta de nacimiento de la menor KRISBELY PARRA MUÑOZ sobre la cual corresponde la causa alegada como prejudicial, se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.458 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada, así se valora.-
Se advierte que la documental consignada anexa a la diligencia de fecha 08/11/2024, que riela al folio 175 no se valorará en la presente incidencia por cuanto fue consignada con extemporaneidad por tardía, toda vez que la articulación probatoria feneció en fecha 28/10/2024. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno. Así se establece.-

-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso lacuestión previa contenida en el ordinales 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Sentenciador a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Colige de lo anterior un argumento semipleno, pues si bien señaló y consignó a los autos las copias fotostáticas de la creación del expediente de la causa alegada como prejudicial, la cual fue remitida a algún Tribunal del Estado Zulia a que corresponda la misma, no se evidenció algún otro documento ni fue promovida medio de prueba que favorezca la obtención de información al respecto de su continuación y/o distribución, es decir, resulta notoria que se creó una causa a favor de los derechos de la menor en cuestión, mas no hay material concreto de qué Juzgado se halla conociendo referida causa, pues la sencilla manifestación de existencia de un juicio que solo fue demostrada su creación no aporta certeza a quien aquí decide para considerar que la misma si se encuentra materializada y pueda tomarse como una causa prejudicial per se, toda vez que de la misma no fue probada su sustanciación, siendo ésta exigua, por lo que en razón de que los Tribunales “no pueden,En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras”como bien lo prevé el artículo 254 del Código in comento y, por tal razón, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-


-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión precia establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”;SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; TERCERO:Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a losVeinte (20) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 276, Asiento No: 60.-
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.

La Secretaria,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.