REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001679
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.590.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 92.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 8.921.737 y V- 10.610.268 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MADELAYNE GUERRERO ROBERTI, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 234.152.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano SANTIAGO JOSE APONTE RODRIGUEZ, antes identificados parte actora en el presente asunto, por la otra parte ciudadanos ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, antes identificados parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“Nosotros, ciudadano SANTIAGO JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-30.590.796, a través de mi endosatario en procuración Abg. LILIBETH DEL VALLE ZARRAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.000, parte ACTORA en el presente proceso por un lado y por el otro ciudadanos ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.921.737 y V-10.610.268, respectivamente partes demandadas, asistidas por MADELAYNE GUERRERO ROBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.152, partes ACCIONADOS, en este proceso judicial, con todo respeto ocurrimos ante Usted a los fines de exponer lo siguiente:, una vez realizadas reuniones y conversaciones amigables entre las partes, con el fin de resolver el conflicto surgido entre ellas, y con el propósito de dar de manera definitiva terminación a este juicio, la Demandante y el Demandado antes identificados, declaran reconocer lo siguiente: PRIMERO: Las partes de común acuerdo establecen como monto de la deuda reconociendo íntegramente el monto en bolívares establecidos en la demanda por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (3.889.000,00 Bs) llevando la misma a dólares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha 18/11/2024, con el monto (45,51bs) da la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVO DE DÓLAR (85.453,75 USD$) establecido el monto y a los fines de dar cumplimiento a la misma se comprometen a efectuar el pago total, esto como modo de extinción de las obligaciones. SEGUNDO: la parte demandada ofrece en DACIÓN EN PAGO, un vehículo con las siguientes características MARCA: KIA; MODELO: RIO STYLUS; SERIAL DEL MOTOR: A5D401838; SERIAL N.I.V.: 8LCDC2239CE030337; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; AÑO FABRICACION: 2012; AÑO MNODELO: 2012; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1049; CAP. DE CARGA: 531KGS; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: AC893MB, el cual le pertenece a la ciudadana MARISOL COROMOTO GUERRERO ROBERTI, portadora de I cedula de identidad N° 10.610.268, según certificado de registro de Vehículo N*220107669527 de fecha 02 de junio del año 2022, valorado en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000USD$). CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVO DE DÓLAR DÓLARES AMERICANOS (57.453,75 USD$) en inventario de mercancía de ferretería y en dinero efectivo la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (22.000 USD$) (se anexa copia de los billetes entregados en seis "06" folios útiles marcados los letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F".) TERCERO: La parte demandante ACEPTA la oferta en los términos expuestos. CUARTO: Las partes están contestes que requieren mutuamente realizarse recíprocas concesiones para lograr mediante un acuerdo amistoso poner fin a este juicio resolviendo el conflicto surgido, y así evitar que este proceso judicial se extienda hasta la segunda instancia jurisdiccional. Por consiguiente, proceden en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil venezolano, a celebrar esta transacción judicial que satisface las expectativas jurídicas de ambas, En virtud de los puntos anteriormente expuestos, y toda vez que existe absoluto acuerdo entre las partes con relación al contenido de los mismos, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se sirva homologar esta Transacción Judicial, confiriendo a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil patrio y por consiguiente, declare terminado el juicio que cursa en la presente causa. Las partes solicitan se les expida por duplicado copia certificada de esta Transacción a todos los efectos de Ley correspondientes.”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado el 18 de Noviembre del año en curso, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° y 165°.

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 277 Asiento 94 y registró la anterior decisión, siendo las 03:13 P.M y se dejó copia.-

La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez