REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (20249
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000103
PARTE ACTORA: Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN METUTTE Y GRECIA CAROLINA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.394.884 V-9.541.482 V-23.836.163, de Inpreabogado N° 61.661, 36.109 y 302.672 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARYLYN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 64.640 y 53.025 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.410.080, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto, por ser pertinente y legal sea decretada medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano SERGIO SALLUSTI…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN METUTTE Y GRECIA CAROLINA TERAN, contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, de este domicilio, plenamente identificado, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, de los documentos consignados junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado conjunto Residencial Terepamia, ubicado en el Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, dicha parcela de terreno, esta distinguida con las letras y numero parcela VU10, la cual tiene una area aproximada de quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66mts2), correspondiéndole un porcentaje de area total del 1.3299%, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) con la parcela VU21; SUR: en línea de veinte metros lineal con cincuenta centímetros (20,50mts) con la prolongación de los leones sur; ESTE: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96mts), con la parcela VU31 y OESTE: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30mts) el cual le pertenece según documentos registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del distrito de Iribarren del estado Lara, de fecha tres de octubre de 1990, bajo el N° 2, folios1 al 2, tomo 3 protocolo primero,.SEGUNDO: Ofíciese a las Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
En la misma fecha, se público Sentencia N° 283, siendo las 10:11 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°09.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
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