REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000050
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL ORQUESTA TIPICA ANDRES ELOY BLANCO inscrita en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N°48, tomo 05, folio 142 al 144, protocolo primero, tercer trimestre, cuya última modificación y designación es de fecha 02/10/2023, por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 26, folio 84, tomo 05, del protocolo de transcripción del año 2023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL MARIN Y YURBI JHONATHAN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.617 y 305.999 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(REPOSICION DE LA CAUSA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12/01/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada mediante auto en fecha 17/01/2024, seguidamente en fecha 24/01/2024 se dictó auto instando a cumplir con la resolución N°2023-0001, el domicilio procesal telemático y consignar la certificación del Registrador de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en fecha 27/02/2024 mediante diligencia el Abogado YURBI FLORES FREITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.999 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cumplió con lo peticionado en el auto de fecha 24/01/2024; en fecha 29/02/2024 se dictó auto ratificando el auto de fecha 24/01/2024 en lo que respecta a la certificación. En fecha 19/03/2024 el Abogado YURBI FLORES FREITEZ anteriormente identificado consignó certificación genérica expedida por el Registrador Público y en fecha 22/03/2024 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en misma fecha se libró oficio N°2024/191 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Del mismo modo, en fecha 26/03/2024 se libró oficio N°2024/196 al Consejo Nacional Electoral; en fecha 02/04/2024 mediante diligencia presentada por el Abogado YURBI FLORES FREITEZ anteriormente identificado, solicitó que se le designe como correo especial, seguidamente, en fecha 04/04/2024 por auto se acordó su designación como correo especial. En fecha 26/04/2024 se dictó auto en donde se dió entrada y se agregó oficio emanado del SENIAT, en misma fecha el Abogado YURBI FLORES FREITEZ actuando en su carácter de autos por medio de diligencia consignó oficio presentado ante el Consejo Nacional Electoral y solicitó que se lleve a cabo la citación. En fecha 30/04/2024 mediante auto el Juez se abocó a la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/05/2024 el Abogado YURBI FLORES FREITEZ por diligencia solicitó que se practique la citación del demandado. En fecha 20/05/2024 por auto se advirtió que la parte actora tiene la carga de suministra la información relativa al domicilio procesal de la parte demandada.
Cabe agregar, que en fecha 06/06/2024 el Abogado JOSE MANUEL MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N°199.617 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se cite por edictos a los herederos desconocidos de los miembros de la Asociación Civil Club Deportivo Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean con derechos; en fecha 14/06/2024 mediante auto se negó la citación mediante edicto, y se ratificó el auto dictado en fecha 20/06/2024. En fecha 28/06/2024 mediante diligencia el Abogado YURBI FLORES actuando en su carácter de autos consignó los datos solicitados por auto de fecha 14/06/2024. En fecha 01/08/2024 se dictó auto por medio del cual se realizó síntesis de las actuaciones que se llevaron a cabo de forma manual y en misma fecha se dictó auto por medio del cual se acordó librar edicto conforme al artículo 231 Código de Procedimiento Civil, se libró edicto. Posteriormente en fecha 02/08/2024 el Abogado YURBI FLORES anteriormente identificado presentó diligencia solicitando abocamiento.
En este sentido, en las fechas 03/10/2024, 15/10/2024 y 31/10/2024 el Abogado YURBI FLORES presentó diligencias consignando la publicación del edicto en los diarios LA PRENSA Y EL INFORMADOR; en fecha 12/11/2024 el Abogado anteriormente identificado solicitó abocamiento; en fecha 14/11/2024 el Juez por auto se abocó a la presente causa de conformidad con el artículo 90 ejusdem. En fecha 19/11/2024 el Abogado YURBI FLORES presentó diligencias consignando la publicación del edicto en los diarios LA PRENSA Y EL INFORMADOR.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 01/08/2024 se dictó auto por medio del cual se acordó librar edicto conforme al artículo 231 Código de Procedimiento Civil y en misma fecha se libró edicto, debiendo advertir que no se encontraba agotada la citación personal al no haber constancia en el presente expediente de la compulsa acordada y librada al demandado y siendo la citación personal el llamamiento que hace la autoridad judicial, para que una persona comparezca ante ella con el fin de que se le haga saber sobre la diligencia o actuaciones judiciales que versan sobre ella, y siendo esta citación personal un medio garantista del derecho a la defensa y de una Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE AGOTAR LA CITACIÓN PERSONAL establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968, asimismo, se advierte que las actuaciones posteriores al 03/10/2024 quedan incólumes. .- ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de agotar la práctica de la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968. asimismo, se advierte que las actuaciones posteriores al 03/10/2024 quedan incólumes –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º y 165º. Sentencia N° 282 Asiento N°04.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG.DANIEL ESCALONA OTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG.YELITZA CRISTINA TORREALBA PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m; y se dejó copia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG.YELITZA CRISTINA TORREALBA PÉREZ.




















DEO/YCTP/OLUM