REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000225
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MARTINEZ, CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 127.570, 323.407 y 116.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.299.674, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.559, 41.721 y 126.070, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(PROCEDIMIENTO BREVE)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14/11/2023, previo sorteo de ley le correspondió a esteJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16/11/2023 le dio entrada mediante auto. En fecha 28/11/2023 la parte actora reformó la demanda y en fecha 05/12/2023 se admitió cuanto ha lugar en derecho. Previa solicitud realizada, el tribunal en fecha 15/01/2024 acordó librar compulsa y comisión, sin embargo, la parte demandada consignó diligencia en fecha 12/03/2024 dándose por citada y subsiguientemente opuso cuestiones previas en fecha 13/03/2024, de lo cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 15/03/2024 declarando las mismas SIN LUGAR.
Más adelante, en fecha 25/03/2024 se admitieron las pruebas promovidas. Posterior al lapso de evacuación de pruebas y la extensión de la misma otorgada en fecha 17/04/2024 con el único objetivo de evacuar la prueba de experticia grafotécnica, se dictó auto en fecha 07/05/2024 dejando constancia del vencimiento de referida articulación y en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09/05/2024 fue consignado el informe pericial grafotécnico, seguidamente, previa solicitud de ambas partes de ampliar el informe señalado, se dictó auto acordándolo en fecha 20/05/2024 y suspendiendo la causa hasta que constara en autos la consignación de las notificaciones de los expertos.
No obstante, la parte intimada solicitó se dictara el pronunciamiento, por lo que este juzgado mediante auto razonado de fecha 25/07/2024 le advirtió que por mutuo acuerdo de las partes se suspendería la causa hasta que constara en auos el informe ampliado de los expertos.
Finalmente, consignado en fecha 22/10/2024 el informe ampliado de los expertos, por lo cual 28/10/2024 se dictó auto reanudando la causa y fijando el lapso para dictar sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte accionante en su escrito liberar alegó que en fecha 22/09/2023 suscribió contrato privado de cancelación de honorarios profesionales “convenio de pago extrajudicial de honorarios profesionales”estimados en dólares americanos, los cuales se corresponden a actuaciones en una causa judicial, siendo que la intimada no cumplió con la respectiva cancelación de los pagos convenidos, razón por la cual demandó el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS. Solicitando sea declarado con lugar la demanda.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
Procede este juzgado, considerando menester resaltar que la parte demandada posterior a darse por intimada en la presente causa, tal como lo prevé el legislador en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para dar contestación, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y decididas SIN LUGAR en fecha 15/03/2023. Al respecto, correspondía de tal modo la contestación a la demanda al día siguiente a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, de lo cual este juzgado denotó un escrito consignado por la misma en fecha 19/03/2024 y señalado como “ratificación de contestación”, sin embargo, no se encuentra dentro del lapso procesal oportuno, por lo que dicho escrito es extemporáneo por ser consignado posterior al vencimiento de la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, por tal razón no se puede tomar como escrito de contestación propiamente dicho y por consecuente, no existe procesalmente. Es todo.-





-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte intimada respecto a las documentales consignadas por el accionante, que cursan en autos desde el folio 114 al 117 de la primera pieza del expediente; impresiones de capturas de pantalla de conversaciones vía Whatsapp con la demandada, en razón de: “Impugno las documentales presentadas como pruebas consistentes en impresiones de chat, tal como fueron presentadas por el actor en su escrito de fecha de recepción 01/04/2024”

Sobre ello, el ordenamiento civil prevé en su articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo procesal para atacar un medio probatorio, es decir, la impugnación, que establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

No obstante, al tratarse de mensajería de datos, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que prevé lo siguiente:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, impugnada como ha sido las documentales previamente mencionadas, el accionante de autos mediante escrito de fecha 05/04/2024 con la finalidad de hacer valer la documental impugnada, promovió experticia informática con el único propósito de evidenciar el chat que se corresponde a las instrumentales en cuestión, siendo ésta admitida en fecha 09/04/2024, de lo cual cursa en autos informe de experticia del folio 41 al 72 de la segunda pieza. Por lo tanto, considerando que la accionante de autos hizo valer el documento impugnado con un medio probatorio complementario verificable, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se establece.-

Asimismo, la parte demandada impugnó el medio probatorio audiovisual (CD) consignado por la accionante y señalada por éste como el video en el cual las partes suscriben el documento que presentan como instrumento fundamental de la demanda, señalado lo siguiente: “Impugno el formato digital consignado CD, por ser ilegal, toda vez que el mismo no indica las características del equipo utilizado para ello (marca, modelo, serial, fecha, lugar, etc) indispensable a su validez y legalidad”. Referente a lo precedente, considerando el motivo por el cual pretende la intimada desvirtuar el medio probatorio en base a la ilegalidad de la misma, el mecanismo utilizado por la accionada no es el medio idóneo, siendo el pertinente la oposición a su admisión, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se establece.-




PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Cursante al folio 264 de la primera pieza, poder apud acta otorgado por la parte actora a favor de los abogados JOSE HUMBERTO MARTINEZ y CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°127.570 y 323.407, de este domicilio. Se valora la representación que ostentan los abogados sobre el ciudadano actor, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto a escrito libelar, cursante en autos desde el folio 14 al 16 de la primera pieza, marcado “A” documento presuntamente suscrito por los ciudadanos DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ y JOSE HUMBERTO SALAZAR en la cual acordaron la cancelación de los honorarios profesionales en dólares americanos. De ello, se fundamenta el cobro de honorarios en dólares americanos. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante en autos desde el folio 17 al 19 de la primera pieza, copias fotostáticas de actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2014-001043tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara concerniente al juicio de PAGO DE LO INDEBIDO. Se evidenciaron que las actuaciones se corresponden a oficio de comisión emitido por dicho tribunal dirigido al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y despacho de comisión de ejecución de medida de embargo ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONTAYA, C.A. Lo anterior se valora conforme al artículo.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza, marcados “C”, impresión de capture de pantalla de un mensaje de correo electrónico emitido por el accionante y dirigido a la demandada. Lo anterior se valora conforme al artículo .358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “D”, cursante en autos desde el folio 22 al 30 de la primera pieza, copias fotostáticas de documento de compra venta, justificativo de perpetua memoria y auto emitido por el tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiendo la solicitud de justificativo de perpetua memoria. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “E”, cursante en autos desde el folio 31 al 39, declaración sucesoral en la cual se evidenció incluida como heredera la ciudadana demandada, así como también fotografía impresa de una publicidad de venta de un Pent-house y finalmente RIF Sucesoral, sucesión Argenis Rodríguez. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se decide.-
• Consignado en lapso probatorio, cursante en autos a los folios 114 al 117, fotografías impresas de capturas de pantalla, alegada por el accionante como conversaciones sostenidas entre éste y la intimada de autos, mismas de las cuales se hizo valer su veracidad a través de una experticia informática por cuanto la parte demandada había realizado la impugnación. Al respecto, cursa en autos desde el folio 41 al 72 de la segunda pieza del expediente, el INFORME DE EXPERTICIA INFORMÁTICArealizada por los peritos designados y juramentados por éste Tribunal, DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, TIBISAY JOSEFINA MATOS GONZÁLEZ y MARIA MERCEDES CAMBIL CARUCI, con el objeto de evaluar y verificar los mensajes y contenidos (mensajería de datos-Whatsapp) al equipo celular TECNO SPARK 10PRO, modelo tecno K17, IMEI1: 354531262157965, IMEI2: 354531262157973, entregado por el ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, especialmente a la conversación con el contacto registrado como “DEBORAK +2975931898” (siendo éste el que consta en captures de pantalla consignados por la accionante en fotostatos), sobre esto se observó como conclusión que los mensajes son auténticos y a través de la experticia no se evidenció mecanismo de alteración de datos alguno sobre los mensajes. De dichos mensajes se observan conversaciones concernientes a la suscripción del documento fundamental de la pretensión, del cual se encontraban planificando su envió por “DHL avenida Venezuela”, observándose que de dicha conversación, el accionante envió por correo electrónico el documento digitalizado y la demandada debía imprimirlo, firmarlo, plasmar sus huellas y posteriormente enviarlo por el servicio de envíos internacionales anteriormente mencionado. Por otro lado, este juzgado evidenció de la transcripción realizada por los expertos de las conversaciones, una considerable cantidad de mensajes “null”, de lo cual no se conoce significado, asimismo, nombres de archivos adjuntos y que fueron consignadas al informe; captures de pantalla de la vista en miniatura de los mismos, por lo que se desconoce el contenido de dichos documentos. Lo anterior se valora conforme al artículo 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 118 de la primera pieza, disco compacto (CD), del cual alegó el accionante que contiene la información digital de la conversación realizada vía Whatsapp y que consta previo a ésta en documento fotostático. Sobre ello, debe señalar este Juzgado que la misma no pudo ser evacuada por cuanto no se cuenta con los medios audiovisuales de reproducción necesario para el mismo, razón por la cual no puede ser valorada. Así se establece.-
• Consignado en lapso probatorio, cursante en autos desde el folio 133 al 256 de la primera pieza, copias certificadas en fecha 04/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones realizadas en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2014-001043 por el accionante de autos y que mediante la presente demanda pretende el cobro. Otorgándose valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, Así se valora.-



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignado en la oportunidad en la que compareció a darse por intimada, poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, municipio Libertador en fecha 21/02/2024, bajo el n°19, tomo 14, folios 81 al 83de la primera pieza, otorgado por DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ a favor de las abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ y ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 56.559, 41.721. Se valora la representación que ostentan las abogadas conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, poder apud acta cursante al folio 261 de la primera pieza, otorgado por la demandada a favor de la abogada DIANA AGÜERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°56.559. valorándose la representación que ostenta, valorándose conforme al artículo 152 del código in comento. Así se valora.-
• Consignada al momento de oponer cuestiones previas, cursante en autos a los folios 71 al 81 de la primera pieza, copias certificadas en fecha 13/03/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara concerniente al juicio de intimación de honorarios profesionales por vía incidental intentado por el demandante de autos, del cual se observa que desistió del procedimiento y así mismo fue homologado según sentencia que se evidencia de fecha 19/10/2023. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, marcado “B”, cursante al folio 82 de la primera pieza, copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Tercero ut supra señalado, de fecha 13/04/2023 que declaró firme la homologación del desistimiento. Así se valora.-
• Cursante en autos a los folios 83 y 84 de la primera pieza, copias fotostáticas de diligencia consignada por la demandada consignado documentales en el expediente KP02-V-2014-001043 y posterior auto emitido por el tribunal ut supra mencionado emplazando mediante edicto la comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ. Se valoran conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA realizada por los expertos designados y juramentados, ANTONIO JOSE CEGARRA, JOSE SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN y PETRA JANETH ASUAJE que consta en autos desde el folio 19 al folio 26 de la segunda pieza del expediente, informe grafotécnico realizado por los expertos designados y juramentados por este tribunal. De la cual se evidencia como conclusión que “En definitiva, concluimos que la firma cuestionada no corresponde a las firmas auténticas de la misma persona que identificándose como DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMÚDEZ, suscribió el documento indubitado”, señalando que la firma plasmada en el documento dubitado no fue ejecutada por la misma persona que suscribió el documento poder otorgado y autenticado por la ciudadana DEBORAK RODRIGUEZ a favor de su apoderada judicial, por lo tanto, los expertos dedujeron que la firma cuestionada se corresponde a una IMITACIÓN de la firma auténtica de la ciudadana demandada y ampliamente mencionada. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, articulo 507 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consta en autos desde el folio 13 al 16 de la segunda pieza del expediente consignación realizada por el Perito en Criminalística RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad n° V-5.246.816, experto delegado por la parte accionada para realizar la experticia grafotécnica, en la cual anexo a su diligencia, se evidenció las observaciones que juzgo pertinente realizar y tener en consideración por los otros expertos. Al respecto, se observó que efectivamente en fecha 04/04/2024 la intimada designó al perito señalado como experto grafotécnico, sin embargo, mediante auto de fecha 08/04/2024 este Juzgado negó la designación por resultar extemporánea por tardía en razón de que el acto de nombramiento de expertos tuvo lugar en fecha 01/04/2024. En consecuencia, la documental consignada por el experto ut supra mencionado no puede ser valorada. Así se decide.-
• Consta en autos desde el folio 31 al 36 de la segunda pieza del expediente, informe de EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA realizada por los expertos designados y juramentados, ANTONIO JOSE CEGARRA, JOSE SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN y PETRA JANETH ASUAJE, de la cual se observó que teniendo a disposición huellas dactilares tanto del documento dubitado como del indubitado, resultaron originales y de carácter legible apropiadas para el cotejo en calidad y cantidad. Al respecto, los expertos concluyeron que LAS HUELLAS NO PERTENECEN A LA MISMA PERSONA, y que por lo tanto “no se corresponden a las huellas de crestas papilares auténticas de la misma persona que identificándose como DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ estampó sus huellas en el documento indubitado”. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, articulo 507 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Informe de experticia grafotécnica y dactiloscópica ampliado, que cursa en autos desde el folio 120 al 122 de la segunda pieza del expediente, dicha aclaratoria se corresponde no a una extensión del fundamento o valoración del primer informe consignado, sino más bien a respuestas que aclaren dudas u observaciones realizadas por los representantes judiciales de ambos intervinientes de la causa, es decir, los mismos no modifican o amplifican el contenido mismo del primer informe consignado, pues a todas luces se corresponde a una señalización de las conclusiones realizadas en el mismo y que las representaciones judiciales nuevamente hicieron hincapié en la omisión de puntos que claramente habían sido abordados en el informe de la experticia en cuestión. De este modo, si bien no modifica el fondo de referido informe, se toma como complemento del mismo. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°
Previo a realizar el correspondiente análisis al fondo de la pretensión, este Juzgado considera prudente, pronunciarse respecto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mismo que ha sido señalado en un par de oportunidades por la demandada por cuanto en el transcurso del proceso no se dio respuesta al mismo.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 21/03/2024 titulado como “promoción y evacuación de pruebas”, ratificó la oposición de la cuestión previa señalada que realizó mediante escrito de fecha 19/03/2024 correspondiente a la contestación al fondo de la demanda que tenía lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo885 del código in comento, el cual establece lo siguiente:

“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

Sobre ello, a pesar de que la cuestión previa fue opuesta en la contestación que correspondía posterior a la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las demás cuestiones opuestas, la misma debía ser consignada al día siguiente, no obstante, referida sentencia fue dictada en fecha 15/03/2024 (día viernes), por lo que el día siguiente para dar contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 18/03/2024 (Lunes), por lo que al ser contestada la demanda en fecha 19/03/2024 la misma resultó extemporánea por tardía, motivo por el cual no se tomó como contestada la demanda y en consecuencia, no opuesta la cuestión previa del ordinal 9° señalada. Así se establece.-


DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aun cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, quien aquí juzga efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que la demandada opuso cuestiones previas, sin embargo, el escrito que se correspondía a la contestación al fondo de la pretensión resultó extemporáneo por tardío tal como se dejó establecido anteriormente al inicio del presente fallo, no obstante, se llevó a cabo la experticia grafotécnica y dactiloscópica por parte de la demandada sobre el documento fundamental mediante el cual el accionante pretende el cobro de sus honorarios estimados en Dólares Americanos; informe pericial previamente valorado en el capítulo del acervo probatorio, en el cual los expertos designados concluyeron que la firma y huellas plasmadas en el documento no se corresponde a la firma y huella de la demandada, determinando la firma como imitación y las huellas que no se corresponden a las de la demandada, por lo que este Juzgado puede determinar que la intimada no suscribió el documento fundamental, desvirtuándose completamente lo alegado por el accionante respecto a la suscripción de un documento de acuerdo de honorarios fijados en moneda extranjera.

En sintonía a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la cual se determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Esto es, que para la exigencia del cobro de honorarios en moneda extranjera debe existir un contrato previo, sin éste, dicho cobro debe ser exigido en base a la moneda de curso legal.

Concatenado a lo anterior, y en atención al resultado obtenido de la experticia previamente señalada que determinó que las firmas y huellas del documento fundamental no se corresponden a las de la demandada de autos, queda el mismo desvirtuado y desechado por el desconocimiento demostrado mediante la experticia, esto es que, la parte accionante presenta un vació probatorio fundamental, pues descartado como ha quedado el instrumento de convenio de pago en moneda extranjera que le acreditaba la posibilidad de cobrar honorarios en Dólares Americanos, no cumple con la exigencia legal previamente mencionada, por cuanto no existe un contrato suscrito por los intervinientes que faculten al accionante el cobro de honorarios y moneda extranjera.

Por lo anteriormente expuesto, no resultaaplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2014-1043 por parte del intimante de autos, fue realizado en moneda extranjera sin convenio entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar la inadmisibilidad de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 291. Asiento N° 11.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez



En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:13 p:m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.


La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.