REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2017-002226
DEMANDANTE: FUNDACION CASA DE ORACIÓN, a través de sus apoderados judiciales abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007
DEMANDADO: Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988,, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.190 de este domicilio y conjuntamente a C.A. EFE ZETA INVERSIONES, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.538.865, y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento, por medio del escrito libelar presentado en fecha 01/08/2017 ante la URDD civil de esta Circunscripción Judicial, presentado por la FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus apoderados judiciales abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, y conjuntamente a C.A. EFE ZETA INVERSIONES, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/11/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/04/2023, ordenando la reposición de la causa al estado de citar a los demandados.
En fecha 03/10/2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en virtud de la diligencia presentada por la abogada Saray Ugel, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., y diligencia presentada por el abogado Carlos José Ros Abraham, actuando en su condición de apoderado de la firma mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A., se tenía por citado de manera tácita a los demandados de autos, comenzando a computarse el lapso para la contestación a la demanda.-
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte co-demandada, EFEZETA INVERSIONES C.A., presento escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la incompetencia del tribunal para conocer la presente acción en razón de la cuantía.
Alega el co-demandado, que la cuantía señalada por la parte demandante resulta insuficiente, ello en virtud que mediante resolución No. 2023-0001 dictada el 24 de mayo del año 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipios y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a nivel nacional.
En este sentido, manifiesta que en el presente asunto, la accionante estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), equivalentes hoy en día debido a las reconversiones monetarias de fecha 20/08/2018 y 01/10/2021, a la cantidad de TRECE DIEZ MILESIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0013), monto que a su decir, resulta insuficiente para el conocimiento de este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para que esta Jurisdicente se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, estableció en la Ley Adjetiva Civil la posibilidad de que los demandados en un juicios puedan dentro del lapso para la contestación de la demanda, presentar bien sea escrito contestando al fondo de la misma u oposición de cuestiones previas; entendiéndose por cuestiones previas de acuerdo al autor Álvaro Badell Madrid, como “el acto procesal El demandado de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicioso deficiencias que impiden su normal desarrollo”.
En este mismo orden de ideas, en atención al principio denominado “perpetuatio jurisdiccione” que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente dispone: “…La Jurisdicción y la Competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”. Es importante resaltar que este artículo establece la perpetuidad de la competencia, a pesar de que existan cambios posteriores a la interposición de la demanda, por lo tanto debe permanecer la competencia que estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda.
En el presente juicio, el demandado opone la cuestión previa referente a la incompetencia del tribunal para conocer la causa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, visto los alegatos esgrimidos ut supra, quien aquí decide observa que si bien es cierto, el Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 24/05/2023 dicto resolución No. 2023-0001 en la cual en su artículo 1° modifica las competencia de los Tribunales a nivel nacional en materias Civiles, Mercantiles, Transito, Bancarias y Marítimas, no es menos cierto que en su artículo cuarto (4°) establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Sombreado y subrayado por este Juzgado).

Del artículo citado ut supra, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en su resolución ampliamente identificada ut supra, establece que los asuntos que se encontraran en curso antes de la entrada en vigencia de la referida resolución, no serán afectados, respetándose de esta manera con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00861 de fecha 09/08/2016, en el cual previo lo siguiente:
“… la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…”.
En el caso de marras, se observa que el presente procedimiento fue iniciado en el año 2017, año en el cual se aplicaba la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, correspondiendo para el momento la competencia para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos considera conducente quien aquí decide declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegada por el co-demandado C.A. EFE ZETA INVERSIONES, ampliamente identificado ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara este Juzgado COMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer la presente acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus apoderados judiciales abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, y conjuntamente a C.A. EFE ZETA INVERSIONES, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, todos ampliamente identificados ut supra.
TERCERO: Se advierte que el lapso de contestación a la demanda, comenzara a computarse una vez precluya el lapso contenido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° ibídem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente fallo a las 11:05 A.M
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-