REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN07-R-2024-000001.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CiudadanaMARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.964.565, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: AbogadoWILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.

DEMANDADA: CiudadanaCECILIA ANTONIETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.461.453

APODERADO JUDICIAL: AbogadaMIRTHA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.905

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada copias certificadasde las actuaciones, relativas aljuicio por Acción Reivindicatoria, intentado por la ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, debidamente asistida por elabogado enejercicioWILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en elInstituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.787,contra la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de junio del año 2024 (folio 82), por la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ debidamente asistida por la abogada MIRTHA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11de junio de 2024 (fs. 75 y 80), por el TribunalSéptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 19 de julio de 2024 (f. 88 ), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 26 de julio de 2024, se le dio entrada. Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2024, la Abogada Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimientode la causa en su carácter de juez suplente de este Juzgado Superior; en fecha 16 de septiembre de 2024 (f. 90), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las cuales fueron presentados por la parte demandada recurrente, y obran insertos alos folios 91 al 93; y por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 94 al 98. En fecha 18 de octubre de 2024 (f. 171), se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 18 de octubre de 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el TribunalSéptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,en el asunto principal KP02-V-2023-000831, juicio por Acción Reivindicatoria, seguido por laintentado por la ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, debidamente asistida por elabogado enejercicioWILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en elInstituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.787,contra la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ sentencia interlocutoria que textualmente declara:
Ahora bien, antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales °6 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera oportuno considerar los siguientes aspectos doctrinales y jurisprudenciales, en referencia a las presentes acciones perentorias:
En cuanto, a la cuestión previa opuesta, el doctrinario Emilio Calvo Baca, expone lo siguiente:
“Se consideran las cuestiones previas como un estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto"; Derecho Procesal Civil I, 2000).(…)
Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada relativa a la cuestión previa establecida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)
En esta misma secuencia procedimental, en relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISIS…
11° La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
…OMISIS…

Ahora bien, es oportuno establecer que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por consiguiente, La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(…) De esta forma, la referida Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.(…)
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA efectivamente por la parte accionante, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso legal correspondiente la parte demandada representada por apoderado judicial presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando la recurrente que la a quo admitió la demanda por acción reivindicatoria, sin haber demostrado el demandante que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo ante cualquier demanda que debe ser observado por los jueces/zas en cualquier grado e instancia del proceso. Asimismo alegó tener la posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto resaltó que la misma es su vivienda familiar.
Adicionalmente manifestó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa señalando que el Tribunal a quo ni siquiera pudo paralizar la demanda y ordenar que el demandante acudiera al órgano competente a los fines de que agotara la vía administrativa, desaplicando la jurisprudencia de la Sala Constitucional ni menos aplicó el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido que es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo, antes de que se instaure la demanda siendo que dicho procedimiento administrativo no es nada más para los arrendatarios sino también abarca cualquier acción donde se ponga en juego la desposesión de la vivienda.
A mayor abundamiento señaló que en la incidencia de cuestiones previas no consta la providencia administrativa alguna emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) siendo la institución encargada de habilitar la vía judicial, que acredite que fue agotado el procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial o cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda familiar, acotando que la propia Ley establece que si no se cumple con dicho procedimiento, la demanda será inadmisible por disposición expresa de la Ley.
Asimismo, la parte actora en su escrito de informes advierte que la parte demandada pretende la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas a esta acción reivindicatoria de propiedad, resaltando que tal aplicación es contrario al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000427 de fecha 07/10/2022, por cuanto dicha Sala, anuló la decisión mediante la cual se pretendía aplicar el procedimiento administrativo previsto en el referido decreto Ley.
Por último el abogado de la parte actora señaló que la juzgadora del a-quo actuó ajustada a derecho en virtud que con su decisión protegió el derecho de accionar de su representada, el cual podemos entender como es el derecho a la efectiva y real viabilidad de la obtención de la tutela del derecho material.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde alrecurso de apelación formulado en fecha 18 de junio del año 2024 (folio 82), por la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ debidamente asistida por la abogada MIRTHA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11de junio de 2024, por el TribunalSéptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 18 de junio 2024, por la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ debidamente asistida por la abogada MIRTHA PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 11de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el cual fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En contraste con el procedimiento habitual en el que se considera el recurso de apelación en ambos efectos, en esta ocasión únicamente se remiten al ad quem las copias certificadas del expediente que han sido señaladas por las partes y el tribunal, así como aquellas que se consideren pertinentes para la apelación.
Previamente se impone precisar que de las copias certificadas acompañadas por la parte apelante se observa copia certificada del libelo de demanda (f. 03 y 04) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación (f. 05 y 11) copia certificada del auto de admisión de la demanda (f. 12) en donde se observa que dicha demanda es con motivo de una acción reivindicatoria en cuyo tribunal determinó que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, y por ende fue admitida por el procedimiento ordinario. Asimismo acompañó copia certificada de poder apud acta consignado por la parte demandante (f. 13), copia certificada de la diligencia presentada por la parte demandante en donde solicitó se libre la boleta de citación, copia certificada del auto donde el tribunal acordó librar la respectiva compulsa y la consignación del alguacil sin firma de la parte demandada. (f 14 al 23). Conjuntamente acompañó copia certificada del escrito presentada por la parte actora en donde solicitó la citación por carteles, así como también el auto que acordó los referidos carteles. (f. 24 al 32). Por último acompañó copia certificada de las actuaciones realizadas por el mencionada tribunal en donde consta la designación del defensor ad litem, escrito de cuestiones previas presentado por la representación de la parte demandada, auto en donde el tribunal ordenó abrir la incidencia de cuestiones previas; escrito de subsanación y oposición a la cuestión previa presentada por la parte actora; auto de admisión de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas y copia certificada de la sentencia de cuestiones previas (f. 33 al 83).

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que las copias aportadas por la parte apelante corresponden a las actas que conforman el asunto principal y de las mismas se desprende el ítem procesal de cómo fue tramitada la incidencia de cuestiones previas por juzgado recurrido, evidenciándose la congruencia y validez entre los lapsos y los actos procesales llevado por la juez en relación a lo que establece el principio de legalidad. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta alzada verifica de la revisión de la copia certificada de la sentencia dictada por la juez de municipio quien concluyó que según el criterio jurisprudencial infirió, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Asimismo señaló que en el presente caso, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Por ende agregó que, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. También agregó que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. Ante tal situación, acotó la a-quo que según en estricto acatamiento del criterio reiterado y vinculante establecido por nuestro máximo tribunal en ocasión a la controversia aquí dirimida, y en aras de garantizar La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la defensa como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, quien aquí decide, observa que la parte demandada señaló que la juez a quo admitió la demanda por acción reivindicatoria, sin haber demostrado el demandante que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo ante cualquier demanda que debe ser observado por los jueces en cualquier grado e instancia del proceso. Asimismo alegó tener la posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación, resaltando que la misma es su vivienda familiar y por ende dicha demanda debió ser declarada inadmisible por prohibición expresa por la Ley, en virtud de no haber agotado el referido procedimiento administrativo. En este sentido fundamentó su alegato en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia de fecha 3 de agosto del 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Diaz, expediente 10-1298 en donde resaltó el siguiente extracto:
“…Esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
Asimismo hizo mención a la sentencia Nro 175, de fecha 17 de abril del 2023, expediente Nro 2012-000712, caso recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, en donde destacó que:
“…Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble…”
En atención a los postulados constitucionales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil citados por la parte demandada, esta Juzgadora determina que si bien es cierto que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, establecieron que los jueces deben intervenir en la solución de conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas tanto el previo a la acción judicial o administrativa, es decir que partiendo de ese criterio se entendía que ante un juicio en donde la resolución del mismo implicara la posible desocupación o desalojo del inmueble el Juez debía verificar si la parte accionante había agotado la vía administrativa siendo esta uno de los requisitos fundamentales para activar la acción judicial, sin embargo existen nuevos criterios jurisprudenciales que desaplicaron los antes citados específicamente es los juicios de acción reivindicatoria.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 604 de fecha 8/11/2022, estableció que:
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
“…En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siguiendo el citado criterio jurisprudencial, afirma esta juzgadora que en los juicios de acción reivindicatoria no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas tal como lo ha señalado la Sala, específicamente cuando se busca demostrar la legitimidad de la propiedad ante una supuesta ocupación ilegitima. Esto se basa en el principio de que, el quien dice ser el propietario tiene derecho de reclamar su bien sin pasar por el procedimiento administrativo, si se trata de un caso donde se cuestione la posesión ilegitima de un determinado inmueble, este principio implica que el propietario puede actuar directamente contra quien aparentemente posee el bien de manera ilegitima, sin necesidad de cumplir con un procedimiento administrativo previo. Por lo que resulta importante acotar que las excepciones al requisito de agotar la vía administrativa en juicios de acción reivindicatoria son claras y están fundamentadas en situaciones específicas como la inhabitabilidad del inmueble o la posesión ilegitima.
Y siendo que el recurso de apelación recae sobre sentencia interlocutoria, dictada en el transcurso de un proceso de acción reivindicatoria, es por lo que este Juzgado superior ratifica la decisión tomada por la ad quo y así se decide.

V
DE C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ debidamente asistida por la abogada MIRTHA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11de junio de 2024 el TribunalSéptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (25/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN07-R-2024-000001
MMO/AJCA/gg.