REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000081
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO: ABOGADA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO. Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, MARIA SCALET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PEREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058 y V-11.265.507, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosV-22.332.546y V-22.332.555respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 358/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación en contra de la Abg.DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO. Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aperturado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, MARIA SCALET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PEREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058 y V-11.265.507, respectivamente; contra los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.332.546 y V-22.332.555 respectivamente.
Tal remisión se originó con ocasiónal informe de recusación, presentado en fecha 29 de julio de 2024, por la abogadaDiocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogadoLuis Daniel Mendoza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en representación dela ciudadanaBlanca Nieves Boldrini de Samso y Anibal Jesús SamsoBoldrini, ya identificados, parte demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por el abogadoLuis Daniel Mendoza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en representación dela ciudadanaBlanca Nieves Boldrini de Samso y Anibal Jesús SamsoBoldrini, ya identificados, interpuso recusación contra la abogadaDiocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
(…)
“recurro ante su competenteautoridad para exponer lo siguiente: Ciudadana DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, solicito a usted que se ABSTENGA de seguir conociendo de la presente demanda por cuanto en este acto la RECUSO fundamentándome en lo establecido de conformidad en la norma contenida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, RECUSO FORMALMENTE por estar incursa en las causales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden de ideas El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia imparcial, comprendiendo que la imparcialidad de la justicia, consiste en la probidad e independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto.
Precisamente, para garantizar la imparcialidad de la Justicia, tiene sentido la existencia de las instituciones jurídicas procesal de la inhibición y recusación en el que la primera tiene lugar cuando el juez de oficio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio.
En tal sentido, se precisa que la recusación planteada por mi persona LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, se fundamenta en el hecho de que en la causa judicial KH01-X-2023-000028, se inhibió aduciendo enemistad manifiesta respecto a mi persona LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, que fue declarada con lugar en la incidencia N° KH01-X-2023- 000105, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de año 2023, cuya veracidad puede ser acreditada mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente KH01-X-2023-000105.
Por lo tanto, se demuestra la veracidad de la ocurrencia sobrevenida de la causal de recusación establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la enemistad…
…(omissis)…
Por ende, no se justifica que habiendo la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, declarado tener enemistad manifiesta en contra de mi persona LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, lo cual dio lugar a declarar procedente la inhibición planteada en KH01-X-2023-000105, continúe conociendo de juicios en los que aparezco como apoderado o parte en cualquier asunto judicial aun si la fase del proceso está en fase de ejecución ya que la directora del proceso es el juez y puede tener un retardo procesal para la culminación del mismo o entorpecer el proceso ya que la enemistad consiste en sentimiento de animadversión que siempre tendrá esa jueza en mi contra sea cual fuere el litigio de que se trate.
Por todo lo alegado anteriormente interpongo la RECUSACIÓN a la JUEZ DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 29 de Julio del 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez presento su informe sobre la recusación en fecha 26 de julio de 2024, abogadala abogadaDiocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:
“…Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KH01-X-2023-000042 referido a demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, abogados en ejercicios e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente…”
“…Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que el recusante fundamenta su pretensión en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando principalmente que, en razón de que esta Juzgadora en otros asuntos se ha inhibido de conocer asuntos donde participa el abogado recusante por haber declarado enemistad manifiesta contra él, inhibiciones que han sido declaradas con lugar.
(…)
No obstante, resulto oportuno citar el artículo 83 eiusdem, que dispone lo que se transcribe a continuación:
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Así las cosas, de acuerdo a la disposición expresa de la norma citada, está prohibido por la Ley admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicios a los profesionales del derecho que se encuentre comprendidos con el Juez de la causa en alguna causal de recusación de las previstas en el artículo 82 ibídem si esta ha sido declarada con anterioridad. Precisamente, esta administradora de justicia en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, por auto de fecha 26 de julio del 2024, ordenó no admitir la representación que pretendía ejercer del abogado hoy recusante.
De tal manera que, contrario a lo afirmado por el quejoso, no es esta Juzgadora quien debe inhibirse, o que le sea procedente una recusación, por el arribo sobrevenido de la pretendida representación del abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, sino que es éste quien debe abstenerse de intervenir en la presente causa, pues no ha de admitirse su representación, como en efecto ha ordenado esta Juzgado no se admita; de manera que resulta completamente infundada la recusación planteada...
(…)
En este sentido, es claro que es legislador concibió una forma de evitar que, por medio de prácticas de mala fe, se pretenda obstruir la correcta administración de justicia. Esa situación descrita en la decisión citada que inspiró la consagración de la norma estatuida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil es la que evidentemente está ocurriendo en el caso de marras, pues la misma codemandada en fecha 15 de julio del 2024 propuso una recusación manifiestamente infundada que esta operadora de justicia declaró inadmisible, ahora dio poder a un abogado a sabiendas de que le he declarado la enemistad manifiesta, todo con el objeto de persistir en su intención de desprenderme del conocimiento de la causa.
Ello hace evidente la actuación antiética tanto de la parte, como del abogado hoy recusante que ha dado su favor a tales maquinaciones, siendo especialmente grave lo de éste último, pues su conducta viola flagrantemente lo contemplado en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 26 de julio del 2024, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como fue declarado en auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha, dicho abogado no es representante de ninguna de las partes de este juicio, pues no se admitió su representación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por haber operado la caducidad y por ser infundada, temeraria, en virtud de que la presente causa fue tramitada por quien aquí informa desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme la cual se encuentra en etapa de ejecución, y dicte las sanciones a que haya lugar. Asimismo, solicitó que el Juzgado Superior a quien le corresponda conocer de la presente inhibición, oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para que este realice las investigaciones que haya ha lugar por la falta de lealtad y probidad del abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada Luis Daniel Mendoza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en representación de la ciudadana Blanca Nieves Boldrini de Samso y Anibal Jesús SamsoBoldrini, ya identificados, interpuso recusación contra la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada recusación contra la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez o jueza.
En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario/a que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces o juezas, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental, y en el caso concreto de la recusación prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
De igual forma el Cogido de Procedimiento Civil en su artículo 92 establece la forma en que se debe proponer la recusación:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informa a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2015, expediente: 15-762, reiteró criterio emanado por la Sala Constitucional el 24 de octubre del 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció siguiente:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez..,debe ser entendida como una formalidad no esencial y por lo tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello antena contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ellas al Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se destaca en el caso concreto que el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871 se hace parte de presente juicio mediante poder apud acta otorgado por la ciudadana Blanca Nieves Boldrini de Samso en fecha 22 de Julio del año 2024 y posteriormente el mencionado abogado, interpuso recusación contra la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Asimismo resalto que tal recusación se asienta en el hecho de que la juez recusada se inhibió en la causa identificada con el número KH01-X-2023-000028, aduciendo enemistad manifiesta respeto al abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, la cual fue declarada con lugar en la incidencia Nro. KH01-X-2023-000105, por lo que el recusante manifestó la veracidad de la ocurrencia sobrevenida de la causal de recusación arriba señalada.
Sobre el caso mencionado la Jueza recusada negóde manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 26 de julio del 2024, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. Asimismo negó, rechazó y contradijo estar incursa en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que dicho abogado no es representante de ninguna de las partes de este juicio, pues no se admitió su representación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta alzada procede a determinar si lo establecido tanto por el recusante como la jueza recusada se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
Con relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre las cuales vale destacar, los siguientes fallos:
El del 31 de octubre de 2000, recaído en el caso C.W.M., en el cual se señaló, lo siguiente:
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación
El dictado el 30 de octubre de 2001, en el caso A.J.M.D., en el cual se sostuvo:
El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)
Del criterio jurisprudencial antes señalado esta superioridad observa:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “...No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte…”. El código ha incluido el referido aparte, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente es el que queda excluido, dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. En este sentido, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de Justicia, y el interés superior de que decida los casos que se presentan a su consideración, lo cual justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que pueda corresponder a un profesional del derecho.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, sin embargo el abogado recusante no promovió prueba alguna en el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión califica la presente recusación como temeraria e incluso demuestra la falta de probidad en el proceso por parte del abogado recusante.
Por otra parte en aras de desvirtuar lo alegado por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por los abogados MariaScaletOlmetaVetencourt y Reinal José Pérez Viloria, arriba identificados, en donde ratificaron el valor probatorio de las copias certificadas cursante en los folios del 03 al 06 y 13 al 16. Así como también copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nro KH01-X-2023-000042, de fecha 16 de julio del año 2024 (f. 8 al 11); copias fotostáticas del poder apud acta otorgado ante el Juzgado de instancia y del auto de fecha 26 de julio del año 2024 (f. 17 al 18). Del mismo modo ratificó las copias certificadas del poder apud acta cursante en el folio 24.Por otra parte promovió en copia simple poder notariado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, asentado bajo el número 53, tomo 15, folio 175 hasta el 177. Las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se determina que la jueza abogadaDiocelis Janeth Pérez Barreto, ha planteado la inhibición en otras ocasiones con motivo de no conocer en las causas donde figura el mencionado abogado, por lo que existe motivo legal para que el profesional del derecho Luis Daniel Mendoza Rodríguez quede excluido de toda actuación profesional en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada jueza esté en el ejercicio de su cargo, por lo que, la misma debe seguir conociendo del juicio en cuestión, y la presente recusación no debe prosperar.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en representación dela ciudadanaBLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, contrala abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteadapor el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en representación dela ciudadanaBLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, contrala abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (27/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria.
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la DOS HORAS Y CUARENTA Y SEIS DE LA TARDE (2:46 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2024-000081
MMdO/AJCA/GG
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