REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000118.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTES: Firmas Mercantiles TECHO DURO INT LLC., inscrita en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° 85-0505065, y TECHO DURO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 4-D.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110.

QUERELLADO:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA:
DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su carácter de apoderado judicial de las firmas mercantiles TECHO DURO INT LLC., y TECHO DURO S.A. (fs. 01 al 03).
Seguidamente, en la misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se le da entrada (f. 61).
Se recibe en fecha 28 de octubre de 2024, escrito presentado por los abogados en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ Y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.152, 58.642 y 108.606, actuando en representación sin poder del ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, solicitando se fije audiencia telemática a los fines de que el mencionado ciudadano otorgue poder apud acta en la presente acción de amparo, asimismo esgrimiendo los alegatos para la defensa en la presente acción.
En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, y declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley (fs. 559 al 563).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó la notificación y oficio N° 24-316, librados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y oficio N° 24-317 dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 564 al 567).
En fecha 06 de noviembre de 2024 se recibe escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.606, actuando en representación sin poder del ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, ratificando la solicitud de audiencia telemática.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó debidamente firmada la notificación del FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO (f. 5 y 6 P.2). Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2024 consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rafael Moreno, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Domenico Minervini. (f.10 y 11 P.2)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se fija audiencia telemática para otorgar poder apud acta para el día lunes 18 de noviembre de 2024 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 18 de noviembre de 2024, siendo la hora indicada para la celebración de la audiencia telemática este juzgado superior por acta deja constancia del desistimiento de la audiencia telemática.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 se fijó para el día miércoles 20 de noviembre de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-12 P.2).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (fs. 16 al 18 P.2 ).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Mis representadas, Ciudadano (a) Juez (a) como expresé anteriormente, fueron demandadas por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, ya identificado, a través de su apoderado judicial y endosatario en Procuración abogado ANTONIO CIANCIARELLI MIGNINI por el impago de una serie de nueve (9) letras de cambio.”
Que “(…) A los fines de cancelar dicha suma se efectuó en fecha 16/09/2024 transacción judicial entre las partes por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($450,000) en las que se entregó a la demandante a través de su abogado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($150,000).”
Que “(…) indicándose en dicho acuerdo en su Cláusula Segunda que: sic “En caso de incumplimiento de uno cualquiera de los dos (02) pagos restante por parte de las demandadas, éstas perderán el beneficio del plazo y el juicio continuará su curso en el estado que se encuentre (fase de ejecución), por el monto faltante de pago.”
Que “Dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Estado Lara) en fecha 18/09/2024, adquiriendo dicha transacción carácter de firmeza y cosa juzgada (…).”
Que “(…) es el caso que nuevos apoderados de la demandante, solicitaron a la Juez “a quo” que acordare nuevas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados; y un nuevo embargo ejecutivo; todo lo cual fue negado acertadamente por el Tribunal, pero ¿extrañamente? Ordenó oficiar a la URDD Civil para que los Tribunales de Municipio Ejecutores practiquen la medida de embargo, no obstante de haberse celebrado el acuerdo el (16/09/2024).”
Que “…el referido oficio ha originado una comisión cursante en el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Ci9rcunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-C-2024-000193, que YA TIENE FIJADA FECHA Y HORA PARA LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PARA EL DÍA MIÉRCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10 A.M y en la que la demandante pretende embargar todos los activos (muebles e inmuebles) de mis representados.”
Finalmente, solicita se decrete Medida de Suspensión de efectos del oficio N° 0-900-711 de fecha 09/10/2024 y de la comisión N° KP02-C-2024-000193.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, mediante sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia constitucional, que fue celebrada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual esta superioridad actuando en sede constitucional, al dar inicio al acto dejó constancia:
“(…) se recibió vía correo electrónico institucional de este juzgado superior cuya dirección es superiorcivil3lara@gmail.com comunicación por parte de la dirección de correo minervini0307@gmail.com, perteneciente al ciudadano DOMENICO MINERVIVI, el cual se expresa lo siguiente:
Distinguida Doctora Marvis Marilonga, Juez Superior Tercero Civil y Mercantil.

Yo, Domenico Minervini Damiano con Cédula de Identidad Nro. V:7.410.469 y pasaporte Nro. 141462228, manifiesto por esta vía al tribunal a su digno cargo, que he dado instrucciones expresas a mis apoderados Dr. Vladimir Antonio Colmenares Cardenás, Dr. Jairo Garcia Mendez y Dr. Rafaél Moreno, todos identificados con cédulas que aparecen en el expediente de este caso, que he dado instrucciones expresas a mis apoderados arriba mencionados para que cesen en mi representación en todo los procesos con las empresas Techo Duro SA y Techo Duro INT.LLC.
En vista de que los mismos no acatan mis instrucciones expresas, quiero poner en conocimiento a su digno Tribunal que estos profesionales del Derecho no deben ejercer ninguna representación mía y especialmente en los procedimiento de amparo que lleva su digno Tribunal. Expedientes Nros. KP02-M-2023-134 y KP02-O-2024-118. Si su digno Tribunal lo desea, puede corroborar lo que aquí informo por este medio.
Si Usted lo cree conveniente puede corroborarlo conmigo por mi celular Nro. +57 322-693-4711. Para usted comunicarse conmigo por este celular debe escribirme un Whatsapp y así poder registrar su número. Esto se debe a que la pérdida de mi celular venezolano en Colombia, teléfono Nro. +58 414-350-0188 está inhabilitado hasta que llegue a Venezuela. Una vez que yo registre su celular, podré enviarle fotografías de mi cédula y pasaporte.
SSS Domenico Minervini Damiano, me despido con un cordial saludo.
Atentamente.
Seguidamente, la referida información fue comunicada a los Abogados presentes quienes se ostentaron en representación del ciudadano DOMENICO MINIRVINI DAMIANO, preguntándoseles si estaban conforme con lo comunicado, quienes manifestaron la aceptación de voluntad del referido ciudadano; en tal sentido visto su aceptación la ciudadana Jueza les informa que no se le concederá el derecho de palabra en la presente audiencia por la revocatoria de facultades limitadas para dicho acto. (Comunicación recibida se anexa al presente expediente)”
De seguidas la audiencia se desarrolló de la manera siguiente:
El abogado en ejercicio ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 27.110, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante firmas mercantiles TECHO DURO INT LLC, y TECHO DURO S.A., alegó entre otras cosas que:
“El motivo de amparo reside que con fecha 16-09-2024 se realizó una transacción con representante del señor Domenico Minirvivi donde se pacto cancelar la deuda que tiene que tienen mis representadas, las mismas de ciento cincuenta mil dólares norteamericanos (150.000 $) cada uno de ellos con la firma del acuerdo se configuro el carácter de cosas jugadas según lo expresa la juez de primera Instancia en el auto homologatorio cuando señala previo a la homologación este el artículo 1718 del código civil vencido el tiempo continuará la ejecución se paraliza asimismo en el acuerdo firmado se estableció en la cláusula segunda y leyó en caso de incumplimiento de una cualquiera de los dos pagos restantes por parte de las demandadas estas perderán el beneficio del plazo y el juicio continuará su curso se está paralizado y que tendrían un plazo perfectamente en la forma y modalidadeshay una cantidad de trabajadores que dependen del embargo pues significa que hay el desapoderamiento material de los bienes por parte de mi representada es lo que conlleva igualmente a la paralización de actividades dentro de los Derechos constitucionales violado el derecho al trabajo de los trabajadores que en la presente audiencia se hacen se han hecho representar por uno de ellos los representa en ante el ministerio del trabajo en las diversas discusiones que hemos tenido durante una de ellas era el día de hoy la celebración”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 12 del Ministerio Público, Abg. Yumar Gregorio Morales, quien expuso:
“Usa un acuerdo transaccional suscrita por las partes en el juicio principal donde acordaron tres pagos de los de las cuales el primero fue cumplido en fecha 16-9-2024 quedando pendiente los pagos el segundo para el día 16-12-2024 y un tercero para el 17-03-2025 de tal manera que aún no ha llegado la fecha para el para el cumplimiento del reto de las causas que aún no hay incumplimiento que dé lugar al presente a la pérdida del beneficio del pago de los plazos que fueron por lo que así como pago se dará por terminado el presente procedimientoy decaerán todas las medias acordadas en el presente caso se observa clara y determinadamente que las partes realizarán una auto de autocomposición con el fin de terminar el juicio con el que el mismo se encuentra suspendido y en caso de su incumplimiento deberá ser continuado, por lo que esta representación fiscal solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional”.
Finalmente, una vez concluido el debate, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de la parte querellante y de la Representación fiscal, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.

V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

En el caso de autos, el apoderado querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales de su representado, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna, al ordenar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, continuar con el cumplimiento del mandamiento de embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de abril de 2024, luego que las partes intervinientes en el juicio principal llegaran a una transacción judicial donde se establecieron las formas de cumplimiento del pago, y en caso de incumplimiento la continuidad de la causa en el estado que se encuentra, siendo el mismo debidamente homologada por el mencionado juzgado en cognición.
En tal sentido, se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Marcado “A” poder apud acta otorgado por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, al abogado en ejercicio ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.110, que adminiculado al otorgado por ante este juzgado por el mencionado ciudadano en su carácter de Presidente de las firmas mercantiles TECHO DURO INT LLC., y TECHO DURO S.A, (folio 4 P.1 y folio 13 P.2), que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderado judicial del abogado ARMANDO GOYO MEDINA, así se establece.
2. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KP02-M-2024-000134, y en el cuaderno separado KP02-C-2024-193, que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestran la veracidad de la ocurrencia de los actos judiciales que se cuestionan en este proceso de amparo constitucional (folio 5 al 59, pieza 01).
3. Copia simple de acta de fecha 16 de octubre de 2024 levantada en el expediente N° 078-2023-005 seguido ante la Sala de derechos colectivos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que las firmas mercantiles querellantes tiene a su servicio personal que presta sus labores para la producción de esta, y así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas que consta en el expediente, es preciso destacar que la transacción comprende un acto de autocomposición procesal, que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada al ser homologada, y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión; por lo que para esta superioridad el juzgado de primera instancia, erró al ordenar la continuidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, en virtud que solo le es dable decretar la continuidad de la ejecución una vez verificado el incumplimiento de la transacción, conforme a lo pautado por las partes en el acto de autocomposición procesal de fecha 16 de septiembre de 2024, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza.

En tal sentido, el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, por el juzgado de instancia, acuerda: “conforme fue la voluntad de las partes, las medidas preventivas y ejecutivas decretadas se mantendrían vigentes hasta que no se pagará la última de las cuotas contempladas en la transacción, de manera que, desde que dicho acuerdo fue presentado, hasta hoy, la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado el 18 de abril y su respectivo mandamiento de ejecución se han mantenido vigentes, y por lo tanto, la parte demandante puede continuar su práctica, entendiéndose que, como la voluntad de las partes fue el mantenimiento de las medidas, no podrá procederse al remate de los bienes que lleguen a embargarse, a menos que se produzca un incumplimiento, que hasta ahora no se ha producido”; es violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer el carácter de cosa juzgada que posee la homologación de la transacción judicial, constituyendo un quebrantamiento de estricto orden público constitucional; en virtud que se desprende del tantas veces mencionado acuerdo transacciónal que el accionante de autos realizó de manera efectiva el pago de la primera cuota establecida, correspondiendo la segunda cuota en fecha 16 de diciembre de 2024, como se desprende del particular segundo; por lo que no existe un incumplimiento para que la ejecución continuara su curso. Así se establece.

Aunado a ello, si se hiciese efectivo el embargo ejecutivo ordenado practicar, acarrearía la desposesión jurídica de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los accionantes, trayendo como consecuencia, la suspensión de las actividades económicas de las empresas accionadas, que les imposibilitarían cumplir con las cuotas restantes pactadas en la transacción de fecha 16 de septiembre de 2024; vulnerando supletoriamente las actividades laborales de las personas que prestan sus servicios en dicha empresa.

Ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de amparo constitucional en donde señaló:

“Usa un acuerdo transaccional suscrita por las partes en el juicio principal donde acordaron tres pagos de los de las cuales el primero fue cumplido en fecha 16-9-2024 quedando pendiente los pagos el segundo para el día 16-12-2024 y un tercero para el 17-03-2025 de tal manera que aún no ha llegado la fecha para el para el cumplimiento del reto de las causas que aún no hay incumplimiento que dé lugar al presente a la pérdida del beneficio del pago de los plazos que fueron por lo que así como pago se dará por terminado el presente procedimiento y decaerán todas las medias acordadas en el presente caso se observa clara y determinadamente que las partes realizarán una auto de autocomposición con el fin de terminar el juicio con el que el mismo se encuentra suspendido y en caso de su incumplimiento deberá ser continuado, por lo que esta representación fiscal solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional”.
En razón de ello, y en merito a las consideraciones expuestas se determina que el auto de fecha 09 de octubre de 2024 y el oficio N° 0900-711 impugnados en sede constitucional atenta contra el acuerdo transaccional suscrito por las partes, que fue debidamente homologado adquiriendo carácter de cosa juzgada, que ocasiona la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que incuestionablemente resulta violatorio a los principios constitucionales y a la seguridad jurídica de las partes, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación al debido proceso y el menoscabo de los derechos garantizados en nuestra Constitución, tal y como se determina en esta decisión. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su carácter de apoderado judicial de las firmas mercantiles TECHO DURO INT LLC., inscrita en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° 85-0505065, y TECHO DURO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 4-D.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su carácter de apoderado judicial de las firmas mercantiles TECHO DURO INT LLC., y TECHO DURO S.A., contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-000134.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2024, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como oficio librado bajo el N° 0900-711, que ordena y remite mandamiento de ejecución contra las empresas TECHO DURO INT LLC., y TECHO DURO S.A., que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo nomenclatura Nro. KP02-C-2024-000194. Por no existir motivo legal para practicarla visto el acuerdo transaccional efectuado y su auto homologatorio definitivamente firme efectuado entre el 16 y 18 de septiembre del 2024, tal y como riela a los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del J Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,con sede en Barquisimeto,a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000118.
MCMO/AJCA/jep