REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH01-R-2024-000002.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.603.947, quien actúa en representación de la firma mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2003, inscrito bajo el No. 11, Tomo 36-A.

APODERADO: PEDRO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.973, de este domicilio.

DEMANDADO: ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.547 de este domicilio.

APODERADO: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.926, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).

I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 1), por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su condición de apoderado judicial del COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., contra el auto que otorga prorroga de la evacuación de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2024, mediante el cual es oído en un solo efecto el recurso de apelación (f. 2), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido en fecha 25 de julio de 2024 (f. 30), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 1), por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su condición de apoderado judicial del COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2024.

Establece el artículo 295 ejusdem establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 1), por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su condición de apoderado judicial del COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2024, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 16 de octubre de 2024 (f. 35), se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su carácter de apoderado judicial COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A. en los siguientes términos:

“(…) desisto de la presente apelación signada con el N° KH01-R-2024-02.”.

Llegado el momento para decidir acerca del desistimiento planteado, este Juzgado procede hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir; es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, y para que tenga validez se requiere que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, tomo II, pagina 317, dice: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda darlo por consumado; por lo que para homologar el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar si la parte posee la facultad para desistir o que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto no esté sujeto a términos y condiciones.
Continúa nuestro tratadista patrio Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 331, que:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación.”
Aprecia esta juzgadora de alzada, que para el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de apelación se debe verificar la existencia de la legitimación para ejercer dicho desistimiento; constatándose por notoriedad judicial, ya que el asunto principal N° KP02-R-2024-000520, juicio por cumplimiento de Contrato de arrendamiento cursa por ante este juzgado superior por apelación de la sentencia definitiva, que el abogado PEDRO JIMÉNEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973 pretende desistir del recurso de apelación ejercido, actuando por medio del poder APUD ACTA otorgado en fecha 11 de enero del 2024, en el mencionado asunto principal, y que fue consignado en original ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgo el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera dispone el artículo 153 ejusdem que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte recurrente por medio de apoderado judicial, con facultad expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, constando en autos de manera escrita el desistimiento sin estar sujeto a términos y condiciones y por cuanto la manifestación fue expuesta de la forma más simple, esta superioridad considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 16 de octubre de 2024, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 1), por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, en su condición de apoderado judicial del COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (7/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-R-2024-000002.
MMdO/AJCA/oipb