REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH01-R-2024-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante e4l Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 40, tomo 23-A de fecha 15 de abril del 2009, cuyos estatutos sociales fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, quedando inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 12, tomo 459-A, de fecha 06 de julio de 2023.
APODERADOS: IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, abogados enejercicio inscrito en el
JUDICIALES Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.866 y 302.406, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 52, tomo 198-A de fecha 26 de julio de 1996; con Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 5-A, de fecha 11 de marzo de 2022; representada por su Presidenta ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.404.
MOTIVO: COBRO DE BOLOIVARES VIA INTIMATORIA.
(OPOSICION A LAS PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada copias certificadasde las actuaciones, relativas al juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, intentado por los abogados en ejercicio IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.866 y 302.406, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), contra Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., representada por su Presidenta ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de junio de 2024 (f. 01), por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11de junio de 2024 (fs. 13 y 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar las oposiciones formuladas a las pruebas contenidas en los literales“Primero”, de la prueba Documental literal segundo en su último aparte y de la prueba de experticia del escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2024 (f. 142 P.2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 23 de julio de 2024, se le dio entrada. Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2024, la Abogada Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimientode la causa en su carácter de juez suplente de este Juzgado Superior; en fecha 12 de agosto de 2024 (f. 147 P.2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las cuales fueron presentados por la parte demandada recurrente, y obran insertos a los folios148 al 161 de la segunda pieza; y por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 162 al 169. En fecha 24 de octubre de 2024 (f. 171), se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 09 de octubre de 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el asunto principal KP02-M-2024-000050, juicio por Cobro de Bolívares, seguido por laSociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), contra Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A.; sentencia interlocutoria que textualmente declara:
“Al respecto este Tribunal observa que ese medio probatorio promovido y de cuya admisión se opone el demandante, no constituye verdaderamente un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pues en realidad se trata de la promoción de las actuaciones contenidas en un cuaderno separado de esta misma causa, y por tanto, la apreciación del mérito favorable que de estas se deprenda.
Conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Por otro lado, en todo caso resultan manifiestamente impertinentes esas actuaciones, ya que con ellas la parte aspira fundamentar que en el caso de marras no se encuentra fundamentado el periculum in mora, pero no se trata éste del juicio cautelar de medidas, sino del juicio principal por cobro de bolívares en donde nada interesa el requisito de periculum in mora que se exige para las medidas cautelares. Todas estas razones conllevan a declarar procedente la oposición, y así se decide.
También se opone a la documental identificada en el Punto distinguido como SEGUNDO en su último aparte, marcada como anexo “B”, referente a un informe a un contador, y fundamenta su oposición en que la misma es impertinente e ilegal, y en tal sentido, este Tribunal observa que dicha prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y con ella se pretende demostrar elementos referentes al capital social de la sociedad mercantil CIVCA. Sin embargo, tal y como se explicará infra, no es el capital social de la mencionada empresa lo que está en debate, sino una presunta obligación contraída. Considérese que la insolvencia de una persona no hace nulas las obligaciones por ésta asumida. Todo ello permite concluir que dicha prueba es manifiestamente impertinente, y por tanto la oposición resulta procedente, y así se establece.
Por último, en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, la parte actora se opone a la misma, por ser ilegal e impertinente, alegando “lo que pretende demostrar son solo hechos circunscritos al estado de situación económica, financiera y laboral de nuestra representada CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) como si se tratara de un procedimiento de rendición de cuentas, denuncia mercantil, cobro de prestaciones sociales o peor aún, realizar soterrada, soslayada y subrepticiamente una especie de extensa “auditoria” a la misma por vía judicial”. Ahora bien, ha de recordarse que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso que así ocupa se desprende que la prueba busca la realización de una experticia sobre unos archivos, documentos y libros, los cuales no forman parte del presente asunto, ya que en la presente causa por cobro de bolívares vía intimatoria, versa sobre unas facturas que son las que se espera cobrar,y en consecuencia, la validez y contenido de las mismas es sobre lo cual recae grosso modo, el interés probatorio.
Sin embargo, con la promovida se pretende probar algo distinto, y por ello ésta resulta manifiestamente impertinente. En consecuencia, siendo impertinente dicha prueba, se declara procedente la oposición a la misma, y así se decide.”
En el lapso legal correspondiente la parte demandada representada por apoderado judicial presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando el recurrente que la prueba de experticia es un medio de prueba promovido legalmente, que es una garantía al debido proceso, siendo pertinente para demostrar los hechos alegados y lograr el convencimiento del juez. Igualmente alega que la decisión por no haber contradicción o contención entre ambas partes, por lo que la decisión dictada por el ad quo no puede crear condenatoria en costas; asimismo, solicita se revoque la sentencia interlocutoria que declaro la impertinencia de la prueba de experticia contable; se ordene la admisión de la misma y su respectiva evacuación, y se deje sin efecto la condenatoria en costas.
Asimismo, la parte actora en su escrito de informes advierte que con la Experticia Contable promovida por la parte demandada recurrente, lo que pretende es demostrar hechos circunscritos a la situación económica, financiera y laboral de la firma mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., que nada tiene que ver con los hechos alegados controvertidos. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde arecurso de apelación formulado en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia defiitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de junio 2024, por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar las oposiciones formuladas a las pruebas contenidas en los literales primero y Segundo en su último aparte y de la prueba de experticia contable, del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y condenando en costas a la parte demandada recurrente; el cual fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
A diferencia de cuando se oye el recurso de apelación en ambos efectos, en este caso solo suben al ad quem las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar solo se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el de verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes con fundamento en el artículo 398 ejusdem, que es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, esta alzada verifica del escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, en copia certificada, resulta de los folios 18 y 19 imposible lectura, llevando a esta juzgadora a la revisión de las actas que conforman las copias certificadas del escrito de oposición de pruebas suscrito por los abogados Ivan Ali Mirabal y Wilmary Rodríguez, en su carácter de apoderados de la parte actora, el escrito de informes presentado por el demandado recurrente y de la propia decisión dictada por el juzgado ad quo para realizar el pronunciamiento respectivo a las pruebas promovidas señaladas como PRIMERO referente a “promuevo el procedimiento que ordenó embargo preventivo de las acciones que posee mi representada en la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA en lo adelante) (KH01-X-2024-000035)”; y “SEGUNDO Promuevo el acta de embargo, suscrita por del abogado LEONELO ZABALA, Juez el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, que cursa por ante el cuaderno de medidas: N° KH01-X-2024-000035, comisionado para el embargo preventivo de bienes muebles de ki representa en Maracay , Aragua…”.
Al respecto este Juzgado observa que los medios probatorios promovidos como PRIMERO y SEGUNDO corresponden a un cuaderno separado de medidas ordenado abrir por el Juzgado de primera Instancia que conoce del asunto principal de cobro de bolívares vía intimación, en virtud del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, y siendo que en el procedimiento monitorio para el decreto de las medidas el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las mismas sino que, efectuada la sumaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, y siendo esta autónoma y tramitada de manera independiente del asunto principal, no constituye verdaderamente un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el acta levantada por el Juzgado comisionado es una actuación contenida en el cuaderno separado de medidas, es por lo que esta superioridad decide que en virtud de lo impertinente de la prueba la misma es inadmisible y se ratifica la decisión tomada por el ad quo con respecto a esta probanza y así se deja establecido.
Del mismo modo, la parte demandada recurrente en su oportunidad procesal promueve como prueba lo siguiente: “TERCERO Promovemos, que este honorable tribunal, ordene, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451 una EXPERTICIA, realizada en este caso por expertos contables, profesionales con conocimiento en la materia…”. Prueba a la que la parte actora ejerció oposición a la admisión, y el juzgado ad initio declaro Con lugar la oposición formulada por la impertinencia de la prueba promovida; lo que conlleva a esta juzgadora a precisar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
En relación a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente N° 02-564, dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, donde expuso que:
“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por cuanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia...”
Establecido lo anterior, pasa a resolver esta Jurisdicente Superior la admisibilidad o no de la prueba de Experticia contable promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; la cual fue declarada manifiestamente impertinente en la resolución apelada.
Al respecto, la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio (…)”.
En relación a la prueba es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, por lo que se constata que la parte demandada pretende establecer “la capacidad real de la parte demandante de comercializar mercancías, así como la licitud o no, de estas operaciones, y así poder determinar la veracidad de esas facturas, revisar sus libros contables, los de accionistas, los de asambleas y particularmente cual es el valor real de las acciones tipo “A””.
De lo ut supra se obtiene que la presente promoción se subsume dentro del supuesto recogido en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual consagra:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a petición de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
Y siendo que el asunto principal se refiere a cobro de bolívares vía intimatoria, es por lo que quien aquí juzga considera que la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada recurrente resulta impertinente, ya que la misma no guarda relación a los hechos controvertidos, como lo señaló el tribunal ad quo en la sentencia recurrida, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada no se concatenan con la acción de cobro de bolívares intimatorios, por lo que está alzada decide que en virtud del impertinente de la prueba que la misma es inadmisible y se ratifica la decisión tomada por el ad quo y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada recurrente, en el escrito de informes presentados ante este juzgado, que el ad quo condenó en costas en la dispositiva del fallo apelado, cuando por ser una incidencia sobre la admisibilidad de la pruebas de las partes, donde no hay contradictorio o contención, no puede crear una condenatoria en costas, ya que las parte no trabaron un contradictorio, si no que el Juez potestativamente decidió en base a su criterio procesal.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que debe ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus parte. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación. Al respecto la Sala de Casación Civil ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que conste en el expediente respectivo. (Sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 03-340 Sala de Casación Civil).
Y siendo que el recurso de apelación recae sobre sentencia interlocutoria, dictada en el transcurso de un proceso, es por lo que este Juzgado superior ratifica la decisión tomada por el ad quo y así se decide.
V
DE C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE ( 01:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
Kh01-R-2024-000003.
MMO/AJCA/jep.
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