REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KN06-R-2024-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PREÁMBULO
Inició este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio del año 2024 (f. 38) por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARANELL AÑEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio del año 2024, siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo en fecha 03 de julio del año 2024 (f. 40) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, inhibiéndose el Juez José Antonio Ramírez, siendo distribuido nuevamente recayendo en este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2024 (f. 50).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación formulado en fecha ejercido en fecha 27 de junio del año 2024por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARANELL AÑEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio del año 2024.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia defiitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, en fecha 25 de junio de 2024, el Abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, donde declara “… SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el No M7-02, de la Manzana 7, ubicada en la Urbanización Plaza Jardín (segunda etapa), identificada con el código catastral No. 13-06-02-09-51-02, situada en la cercanías del caserío La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino, estado Lara,…” que cursa a los folios 32 al 35, observando esta superioridad que dicha decisión CARECE de la firma del referido operador de Justicia, ordenando esta alzada encriptar el espacio correspondiente a la firma.

Respecto a la carencia de firma del Juez que dicta la sentencia o resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000408, de fecha 15 de julio de 2013, expediente AA20-C-2013-30, ha dejado asentado:

“Ahora bien, precisa esta Sala observar el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita se desprende diáfanamente que se consagra como requisito para que una sentencia sea considerada como tal, la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, la inexistencia del fallo. En este sentido, cabe acotar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado los casos en los cuales ha de considerarse la inexistencia de una sentencia en los casos en que no estuviere suscrita por todos los jueces llamados por la ley para hacerlo.”
Para mayor abundamiento, respecto a la falta de firma del funcionario que emite un acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 648, de fecha 14 de agosto de 2024, estableció:
“los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 122 y 191 del Código orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que contienen una serie de requisitos que debe cumplir todo acto administrativo para su validez, siendo uno de ellos, la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto. Esto no puede ser de otra forma, pues es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario suscribiente. En atención a lo señalado, concluye esta Sala que, siendo la firma del funcionario un requisito indispensable para la validez del acto administrativo, conforme a las normas citadas, su ausencia no puede más que generar la nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala número 00058 del 13 de febrero de 2020, Caso: Corporación Rincón, S.A.).

A juicio de la Sala in comento, todo acto emanado de un funcionario que no contenga la firma de este, carece de validez, por ser la firma un requisito esencial del acto, mediante la cual se confirma la voluntad del órgano público a través del funcionario a quien declaró competente para suscribirlo, por lo que no sólo es un vicio de forma, sino de la inexistencia de la voluntad administrativa de emitir el acto.
En el caso de marras, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 32 al 35 sentencia interlocutoria de oposición a la medida preventiva, dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado Hilarión Riera Ballesteros en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin firma del mencionado juez, haciendo carente de valor la referida decisión, error procesal éste que impide el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Asimismo, quien juzga como garante de nuestra Carta Magna, tal como lo prevé el artículo 253 de ésta, y como administrador de justicia y director del proceso conforme al artículo 14 del Código adjetivo debe, por cuanto la normativa infringida es de orden público; declarar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones subsiguientes de acuerdo a los artículos 206, 208 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Con apoyo a las anteriores consideraciones y jurisprudencia invocada, se concluye que efectivamente, la sentencia recurrida infringió el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 209 del mencionado Código adjetivo, declarar la nulidad absoluta de la referida decisión, y reponer la causa al estado que el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara que corresponda por distribución, dicte nueva decisión en el presente cuaderno separado de medidas sin incurrir en el vicio antes señalado. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ANULA sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio del año 2024, y las actuaciones subsiguientes a este.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara que corresponda por distribución, dicte nueva decisión en el presente cuaderno separado de medidas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal Sexto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE ( 3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN06-R-2024-000002.
MCMO/AJCA/jep