REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000362
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.173.
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 256.993.
PARTE DEMANDADA: BILLY BURGUER C.A.,
PROPIETARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: YUNIOR ORNELVYS ZERPA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.779.940
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 90.324.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 08/05/2024 por la ciudadana CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.173, asistida por el abogado XAVIER RAFAEL CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.108 en contra de la entidad de trabajo BILLY BURGUER C.A. en la persona de YUNIOR ORNELVYS ZERPA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.779.940, en su condición de propietario de la entidad de trabajo demandada, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios.
En fecha 09/05/2024 fue recibida por este Juzgado procediendo mediante auto de fecha 13/05/2024 dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a ordenar un despacho saneador absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto fuera consignada la información solicitada.
Así, en fecha 03/07/2024 la parte demandante asistida de abogado mediante escrito se da por notificada del auto de fecha 04/07/2024 y procede a subsanar la demanda siendo la misma admitida mediante auto de fecha 10/072024 ordenándose la notificación de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.
Así, en fecha 15/10/2024 se certifica en forma positiva la notificación practicada a la parte demandante, comenzando a computar el termino de ley para celebrar la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 29/10/2024 la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 256.993.
Posteriormente en fecha 29/10/2024 tiene lugar la instalación de la audiencia preliminar conforme lo pre4visto en la norma adjetiva laboral, procediendo las partes a presentar sus medios probatorio, prolongando la celebración de la audiencia para el día 07/11/2024.
Así, siendo que las partes se encuentran a derecho, comparecen ante este Juzgado en fecha 07/11/2024 a fin de continuar con la celebración de la audiencia preliminar logrando la mediación con intervención del Juez, quien aplica los diferentes medios de resolución de conflictos provistos en la norma y a tal evento se procede a levantar acta de mediación positiva señalando las partes:
“Hoy 7 de noviembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció por la parte demandante CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.173, la abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 256.993, en su condición de apoderada judicial conforme poder apud acta inserto al folio 30. Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo demandada BILLY BURGUER C.A representada en este acto por su propietario el ciudadano YUNIOR ORNELVYS ZERPA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.779.940 asistido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 90.324.
Iniciada la Audiencia las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto exponen haber realizado una Mediación en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, ofrece cancelar al demandante por los conceptos esgrimidos en el libelo lo siguiente:
• El monto de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD300) en moneda de curso legal equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día en que se realice el pago efectivo mediante transferencia bancaria (pago móvil) a la cuenta personal del ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.419.173, parte demandante en el Banco Venezuela.
• El demandado ofrece cancelar el monto acordado en dos (02) partes. Un primer pago el día 15/11/2024 y el segundo pago el 10/12/2024 por un monto de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 150) cada uno, pagaderos en moneda de curso legal al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela (Banco Central de Venezuela (BCV) operativa para la fecha en que se efectué el pago.
• El demandante señala que en el supuesto de contar con los fondos necesarios para cumplir con la propuesta aquí formulada, será realizado el pago en forma anticipada a la tasa del Banco Central de Venezuela (Banco Central de Venezuela (BCV) operativa para la fecha en que se efectué el mismo.
SEGUNDO: Expone la representación de la parte demandante con el propósito de dar por terminada la presente reclamación manifiesta: acepto el planteamiento de la parte demandada, así como los términos de la presente mediación y la forma de pago ofrecida en este acto, que incluyen todos los conceptos reclamados, por lo cual la demandada nada adeuda a sus representados, ni por estos ni por ningún otros conceptos, derivados de la relación laboral que los unió.
TERCERO: La parte demandante acepta el ofrecimiento realizado en esta audiencia por la representación de la parte demandada en todas sus partes. Asimismo manifiesta una vez realizado los pagos descritos no quedará más que reclamar a la parte demandada, ni por este concepto ni por ningún otro. Asimismo señala que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho a solicitar la ejecución del monto demandado.
CUARTO: Ambas partes acuerdan consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la constancia los pagos aquí acordados a modo de ilustrar al Tribunal sobre el cumplimiento de lo convenido.
QUINTO: Por último solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Se deja constancia que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se deja constancia que una vez conste en autos el pago efectivo de lo aquí convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se ordena la entrega de las pruebas consignadas por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar una vez conste en autos el pago señalado y terminado el asunto.
Establecido lo anterior y dado que la mediación fue positiva, concluido como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto, siendo las 11:28 a.m…”
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre los ciudadanos CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.173, asistido por la abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 256.993 y por otro lado, por la entidad de trabajo demandada BILLY BURGUER C.A representada en este acto por su propietario el ciudadano YUNIOR ORNELVYS ZERPA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.779.940 asistido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.324.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO logrado como consecuencia de la mediación positiva la cual tuvo lugar durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/11/2024; entre el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.173, parte demandante asistido por la abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 256.993 y por otro lado, por la entidad de trabajo demandada BILLY BURGUER C.A representada en este acto por su propietario el ciudadano YUNIOR ORNELVYS ZERPA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.779.940 asistido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.324, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente y se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la entrega de las pruebas consignadas por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar una vez conste en autos, constancia del pago de los montos acordados como consecuencia de la mediación positiva y terminado el asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 12:50 p.m.
El Secretario
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