REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000237
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HILDE GREGORIO ASUAJE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.784.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.533.

PARTE DEMANDADA: DEL CAMPO DELIVERY C.A., representado por el ciudadano JEAN CARLO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.447.301.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENGELS MELENDEZ Y LEONARDO MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 138.778 y 170.110.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma por el Alguacil LEANDER MENDOZA. Comparecen por demandada los abogados ENGELS MELENDEZ Y LEONARDO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.778 y 170.110., asimismo dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano HILDE GREGORIO ASUAJE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.784.528, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Devuélvase a las partes, las pruebas consignadas en el acta de instalación de audiencia de fecha 26 de Julio 2024, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO



EL SECRETARIO.

ABG. FERNANDO JAVIER FAZIO



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario