REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
_________________________________________________________________________________
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000344.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo VISION FINALENT 2020, C.A. -Ya identificada en autos-.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0070.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 20/11/2 024 a las 10:00 a. m. (Folios 16 y 17 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 09/07/2 024 con la presentación de demanda a través de escrito libelar -No acompañado de anexos- por parte de la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491, contra la entidad de trabajo VISION FINALENT 2020, C.A. (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente); iniciándose este expediente con nomenclatura Manual L-2024-000278, ello dado que del día martes 16/04/2 024 al martes 09/07/2 024 -Ambas fechas inclusive- no hubo conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, siendo que una vez restaurado el citado Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripcion Judicial del estadio Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) asignó nomenclatura informática actual KP02-L-2024-000344 a este expediente.
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 10/07/2 024 el descrito libelo de demanda, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 11/07/2 024 cursante al folio 07 del presente expediente.
En fecha 11/07/2 024 este Juzgado libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar el respectivo cartel de notificacion dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 08 al 10, ambos folios inclusive y de este expediente).
Del jueves 15/08/2 024 al domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Receso Judicial 2 024, de conformidad a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En fecha 25/09/2 024 la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491, estando acompañada por el ciudadano abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad V-7 444 612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116 324, otorgó poder apud acta a abogados de su confianza (Folio 11 de este expediente).
En fecha 05/11/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a certificar resulta positiva de notificacion dirigida a la parte demandante (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 20/11/2 024 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 16 y 17 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que se encuentra acompañado de anexo marcado “1” (Del folio 18 al 54, ambos folios inclusive de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

En este estado, se observa que en fecha 09/07/2 024 la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo VISION FINALENT 2020, C.A. -Ya identificada en autos- (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente).
En el expediente de marras la parte demandante alega que en fecha 04/11/2 021 comenzó a prestar servicios personales y subordinados como Optometrista a la entidad de trabajo VISION FINALENT 2020, C.A., devengando como último salario Bs. 7 087, 00 mensuales equivalente a Bs. 236, 20 resultado de dividir el salario mensual entre 30 días. La parte demandante alega que la relación de trabajo terminó en fecha 03/03/2 023 debido que la entidad de trabajo demandada da por terminada la relación jurídica, y siendo que no fue instaurado el procedimiento de calificación de falta para dar por culminada la relación de trabajo alegada, la parte demandante expresa que se encuentra amparada de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo cual, procede a demandar entre los conceptos demandados la indemnización por despido sin justa causa. en este sentido, la parte demandante alega que la relación de trabajo alegada tuvo una duración de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR UN TIEMPO DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS: Bs. D. 30 737, 68.

2. INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 30 737, 68.

3. VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 4 803, 34.

4. BONO VACACIONAL: Bs. 4 803, 34.

5. UTILIDADES: Bs. 20 972, 05.

El monto total expresado por la parte demandante en el libelo de demanda de marras es Bs. D. 69 952, 00; siendo que al folio 06 estimó la demanda en Bs. D. 70 000, 00.

Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 20/11/2 024 a las 10:00 a. m. por parte de la entidad de trabajo demandada en este expediente (Folios 16 y 17 del presente expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:

Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

Así las cosas referentes al presente expediente, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491, y la parte demandada -Ya identificada en autos-.

- La relación de trabajo alegada tuvo como vigencia un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, del 04/11/2 021 al 03/03/2 023 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandada dio por terminada la relación de trabajo alegada con la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391.

- Que la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-22 181 491, prestó servicios en el cargo de Optometrista para la parte demandada -Ya identificada en autos-; ello, en la relación de trabajo alegada.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado procede a revisar las pruebas promovidas por la parte demandante entre las que se encuentran las siguientes:

(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de un (01) folio útil acompañado de anexo “marcado 1” en treinta y seis (36) folios útiles (…)

En este sentido, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de la prueba documental marcada “1” (Del folio 19 al 54, ambos folios inclusive y de este expediente) y su procedencia como medio de prueba en el presente expediente.
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas -Acompañado de anexo marcado “1”- consignado por la parte demandante en fecha 20/11/2 024 a las 10:00 a.m. (Del folio 19 al folio 54 de este expediente, se puede verificar el salario devengado por la parte demandante, el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en la demanda de marras por la ciudadana YEILIBETH MIGDALIA GARCÍA FIGUEREDO -Ya identificada en autos de este expediente-.
Del análisis y la procedencia de la prueba descrita considerada en este capítulo y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que la parte demandante alega en autos de este expediente la Inamovilidad Laboral; cabe destacar, el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0505 dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, reza lo siguiente respecto al deber de los Jueces y las Juezas en materia del Trabajo de pronunciarse sobre la Inamovilidad Laboral alegada por la parte demandante, a los fines de garantizar la estabilidad y evitar despidos no justificados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999):

(…) no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:

Artículo 94:
Inamovilidad Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías Constitucionales.

Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-. Así se decide.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:

“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.

Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara (…)

En el expediente de marras se observa que la parte demandante, basándose en lo consagrado en el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y citando el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0189 dictada en fecha 17/03/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, alega la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, expresando que ninguna entidad patronal puede despedir a un (a) trabajador (a) sin justa causa calificada previamente por el (la) Inspector (a) del Trabajo, es decir, que debe obtener previamente una autorización a través de un procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012).
De manera pues, que visto el alegato de la parte demandante respecto a la Inamovilidad Laboral, y observándose el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en autos de este expediente; este Juzgado considera procedente el descrito pedimento referente a la Inamovilidad Laboral alegada por la parte demandante en este expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgado observando que el objeto de la demanda de marras, así como los conceptos demandados por la parte demandante en esta causa, no son contrarios al Derecho y al Orden Público; se verifica de los autos procesales de este expediente que la parte demandante señala como monto total de la sumatoria por los conceptos demandados en esta causa Bs. D. 69 952, 00 (Folio 05 de este expediente), siendo que al folio 06 de este expediente la parte demandante estima la cuantía de la demanda de marras en Bs. D. 70 000, 00.
En este sentido, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en aplicación analógica en esta fase y estado del expediente de marras de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), específicamente lo dispuesto en su parágrafo único, al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y proceder a recalcular los conceptos demandados por la parte demandante en la demanda de marras, observa que de la sumatoria de los conceptos demandados por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR UN TIEMPO DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS (Bs. D. 30 737, 68), INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (Bs. D. 30 737, 68), VACACIONES NO DISFRUTADAS (Bs. D. 4 803, 34), BONO VACACIONAL (Bs. D. 4 803, 34), y UTILIDADES (Bs. D. 20 972, 05), surge el total de Bs. D. 92 054, 09.
De manera que, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el presente expediente y analizar lo alegado en autos por la parte demandante, cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 20/11/2 024 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a la prueba documental marcada “1” promovida por la propia parte demandante; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR UN TIEMPO DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS (Bs. D. 30 737, 68), INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (Bs. D. 30 737, 68), VACACIONES NO DISFRUTADAS (Bs. D. 4 803, 34), BONO VACACIONAL (Bs. D. 4 803, 34), y UTILIDADES (Bs. D. 20 972, 05), para un total de Bs. D. 92 054, 09. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de estas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 (Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (03/03/2 023), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/03/2 023), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (08/10/2 024) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y treinta y seis minutos con dieciocho segundos de la tarde (03:36, 18 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-