REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de enero 2023.
Año 212º y 163º
Principal: KP02-L-2022-000049
Cuaderno Separado: KH08-X-2023-00007
PARTE DEMANDANTE: VERA LUCIA DIAS DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.399.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAYSI JANNETH RIVAS MELNEDEZ y ALEJANDRO JAVIER MORILLO AMARO, inscritos en el I.P.S.A Nº 138.630 y 147.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAMPO VERDE DISTRIBUCIONES C.A. en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.870, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
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En fecha 09/01/2023 fue interpuesto escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en el asunto signado por el sistema JURIS 2000, con el N° KP02-L-2022-49 (MANUAL L-2022-225) por el abogado ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 147.151, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VERA LUCIA DIAS DE SOUSA quien figura en este acto como ex trabajadora de la empresa CAMPO VERDE DISTRIBUCIONES C.A, y acude bajo representación ante este Juzgado para solicitar la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Provisional sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 137 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
Alega la representación que la ciudadana VERA LUCIA DIAS DE SOUSA en fecha 10/de Enero del 2022, renunció de manera voluntaria a su cargo de Representante de Venta cargo que desempeñaba dentro de la empresa antes mencionada, y que transcurrido el lapso de ley para que la empresa cancelara el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha no ha sido posible a pesar de que se ha realizado de manera amistosa la petición del cobro de las mismas y que han sostenido en reiteradas acercamientos y tanto el Presidente como el Vicepresidente manifiesta que “no hay dinero” “que la empresa atraviesa una situación grave y que estaban evaluando que hacer para no cerrar”.
Que la demandada adeuda a varios proveedores el pago de mercancía.
Que la entidad de trabajo Campo Verde Distribuciones C.A es una sociedad mercantil insolvente con sus deberes laborales, comerciales y fiscales lo cual a su decir, genera un riesgo inminente de que el fallo quede ilusorio
Además señala que y consigna fotos de las instalaciones de Campo Verde Distribuciones C.A. en la cual se evidencia el estado de abandono de las instalaciones lo cual según señala “genera una grave presunción y pre-constituye un indicio que la empresa (…) busca insolventarse…”
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Ahora bien, al respecto esta Juzgadora a fin de determinar la procedencia de la Medida solicitada procede a analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
De la tesitura anterior se evidencia que en materia laboral las medidas son decretadas por el Juez cuando “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es más que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela.
Así, la norma in comento sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas. Así las cosas, sólo se exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se evidencia que el Juez podrá cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, decretar la medida siendo estos los requisitos para que considere el juez procedente el decreto de la medida.
M O T I V A
La parte actora alega que la demandada se encuentra insolvente partiendo de facturas que representan deudas adquiridas con proveedores señalando que ello representa un riesgo inminente de que el fallo quede ilusorio.
Ahora bien, a pesar de estar demostrada la existencia del derecho reclamado y que por su naturaleza sea de exigibilidad inmediata, el riesgo de insolvencia que señala la actora no se determina por lo dicho durante la celebración de la audiencia preliminar toda vez que el desarrollo de la misma versa sobre conversaciones “privada[s]” presididas por el Juez con el fin de lograr haciendo uso de los medios de resolución de conflictos, una mediación positiva conforme la Ley, por tal razón todo lo ventilado durante el desarrollo de la misma tiene como norte conciliar con la satisfacción de las partes sobre sus demandas.
En este sentido, lo señalado como requisito para que proceda la medida cautelar solicitada no resulta suficiente para crear convicción en esta juzgadora y verificar la presunción y con ello los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil la cual ha establecido respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdiscente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
(…)
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:
...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (omissis)...”.
En tal sentido, quien Juzga considera que de las pruebas consignadas por la parte solicitante no son pruebas fehacientes que demuestre un riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo. Asi decide.-
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Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado niega la medida cautelar solicitada, referidas al decreto de medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los vehículos señalados por la demandante en la solicitud de embargo preventivo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Niega la medida de Embargo Provisional sobre el vehículo señalado en el escrito por la parte demandante propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Campo Verde Distribuciones C.A, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de procedencia, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (18) días del mes de enero de 2023
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Abg. DEYSI CARRERO FERNANDEZ
La Secretario
Abg. Joselyn Rivas
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Rivas
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