REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6831-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación, ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, apoderado Judicial de la parte actora ciudadanas, Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 4.661.285 y 12.045.702, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del juicio que por Prescripción adquisitiva, propusieron en contra al ciudadano Atilio José Peña Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.789.438, quien aparece representado por la abogada Lizmark Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 4 de junio de 2024, como consta al folio 50, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que el apelante hubiere informado tal como consta de nota de Secretaría de fecha 27 de junio de 2024, al folio 51, oportunidad esta cuando entró en estado sentencia este asunto, cuya decisión se profiere en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 1º de marzo de 2024 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, propusieron las ciudadanas Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, ya identificadas, asistidas por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, por prescripción adquisitiva contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, ya identificado.
La acción así deducida versa sobre la adquisición por usucapión de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio cuyas medidas y linderos son los siguientes: once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33,44 mts) dirección norte-sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, No. 12-61, dentro del área de la ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: con la calle 10 antes calle Paéz; POR EL SUR: colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: con avenida 13 antes avenida Córdova; Y POR EL ESTE: con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual aparece registralmente como propiedad de Atilio José Peña Muñoz, con cédula de identidad No. 5.789.438, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 09, Tomo 16, Protocolo 1º, Primer Trimestre, Folios 6 al 14, en fecha 04 de marzo de 2005.
El demandante acompañó al libelo de la demanda en copia certificada con recaudos especificados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se ordenó citar al ciudadano Atilio José Peña Muñoz, por medio de boleta de citación y el emplazamiento de todas aquellas personas que se consideraren con derecho sobre el inmueble mencionado en el libelo de la demanda.
El Tribunal de origen, a través del auto apelado, señaló que:
“… y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por las ciudadanas Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, ya identificadas, actuando en sus propios nombres y en representación sin poder de los ciudadanos Ciro Doménico, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, asistidas por el abogado en ejercicio Adolfo Gimeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 48.057, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio cuyas medidas y linderos son los siguientes: once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33,44 mts) dirección norte-sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, No. 12-61, dentro del área de la ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: con la calle 10 antes calle Paéz; POR EL SUR: colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: con avenida 13 antes avenida Córdova; Y POR EL ESTE: con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual aparece registralmente como propiedad de Atilio José Peña Muñoz, con cédula de identidad No. 5.789.438, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 09, Tomo 16, Protocolo 1º, Primer Trimestre, Folios 6 al 14, en fecha 04 de marzo de 2005. Igualmente solicita Medida Preventiva de Anotación de la Litis o de la Presente Demanda, para lo cual solicita se oficie al Registro competente a los fines de ordenar poner nota al lado del instrumento objeto de este litigio, con la finalidad de precaver un daño y alertar a terceros que pretendan adquirir el bien. (sic) Ahora bien, de las medidas solicitadas por la parte accionante: en lo que respeta a la MEDIDA PREVENTIVA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS O DE LA PRESENTE DEMANDA, este Tribunal observa que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 21 de marzo de 2024, fue acordada la misma (folio 45 de esta pieza), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por ser esta una obligación del Tribunal en los juicios que tengan relación con bienes inmuebles, razón por la cual este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuando ya pronunció al respecto.

Así mismo, en lo que respecta a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de éste Tribunal proceder a proveer sí se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de la medida, el fin único de la medida de prohibición de enajenar y gravar es evitar la materialización de cualquier tipo de venta o gravamen que se pueda realizar sobre el mismo a los fines de garantizar las posibles resultas del litigio; y una vez revisados y analizados los extremos de ley que establece el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora; observa este Juzgador que la finalidad de la medida cautelar es garantizar las resultas del proceso y no determinar la cualidad pasiva de quien adquiera dicho inmueble debidamente registrado, tal como lo indica el demandante de autos en su solicitud: “… variando de esta manera la cualidad pasiva en este proceso ...”; aunado a eso dicho documento, contiene las notas marginales correspondientes, ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2024, tal y como se señalo anteriormente, en tal sentido, es por lo que cualquiera persona que adquiera dicho inmueble estaría adquiriéndolo de mala fe el mismo; por tales razones, se NIEGA la medida cautelar solicitada. Y así se decide...” (Sic).
En tales circunstancias el demandante apeló del referido auto, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, en la cual se negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a esta alzada mediante oficio N.º 0142. Folio 49 y su vto.
Recibido el presente cuaderno de medidas en fecha 4 de junio de 2024, ante esta Superioridad, se fijó el término para la presentación de informes y se le asignó nueva nomenclatura bajo el N.º 6831-24.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta instancia, según nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2024.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de medidas se evidencia que el apoderado actor abogado Adolfo Gimeno, ya identificado, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de mayo de 2024, a los folios 46 y 47, mediante la cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas consistentes en la prohibición de enajenar y gravar y la medida preventiva de anotación de la litis o de la presente demanda.
Evidencia esta Alzada que, el Tribunal de la causa negó el decreto de ambas medidas solicitadas por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de las medidas solicitadas por la parte accionante: en lo que respecta a la MEDIDA PREVENTIVA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS O DE LA PRESENTE DEMANDA, este Tribunal observa que en el auto de admisión der la presente demanda de fecha 21 der marzo de 2024, fue acordada la misma (folio 45 de esta pieza), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por ser esta una obligación del Tribunal en los juicios que tengan relación con bienes inmueble, razón por la cual este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto ya se pronunció al respecto.
Así mismo, en lo que respecta a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de éste Tribunal proceder a proveer si se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de la medida, el fin único de la medida de prohibición de enajenar y gravar es evitar la materialización de cualquier tipo de venta o gravamen que se pueda realizar sobre el mismo a los fines der garantizar las posibles resultas del litigio; y una vez revisados y analizados los extremos de ley que establece el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora; observa este Juzgador que la finalidad de la medida cautelar es garantizar las resultas del proceso y no determinar la cualidad pasiva de quien adquiera dicho inmueble debidamente registrado, tal como lo indica el demandante de autos en su solicitud: ‘…variando de esta manera la cualidad pasiva en este proceso…’; aunado a eso dicho documento, contiene las notas marginales correspondientes, ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2024, tal y como se señaló anteriormente, en tal sentido, es por lo que cualquier persona que adquiera dicho inmueble estaría adquiriéndolo de mala fe el mismo; por tales razones, se NIEGA la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Como bien sabemos, el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados; entre esos principios encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de un a justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
Y al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos señala que, desde el propio momento en que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el dispositivo legal in comento.
Del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que el sentido y alcance de dicha norma está circunscrita a que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de peligro de infructuosidad del deudor (periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, destacando el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En ese sentido, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues, la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas, a saber: 1) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que justifiquen el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; y, 2) el periculum in mora, el cual está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad. Como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
De igual manera, cabe resaltar que conforme al artículo 585 ejusdem, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar, debiendo así el Juez exigir la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en el juicio.
En sentencia de fecha 13 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Delepiani Vs. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ser observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:
…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Sic, mayúsculas en el texto).
En el presente asunto a ser decidido por esta Alzada, el apoderado actor no demostró en las actas del proceso que existe un peligro inminente de infructuosidad en el marco de los derechos subjetivos del demandante, el peligro de que la parte demandada haya incurrido en actos tendientes a burlar la efectiva ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos esos que lo conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este Juzgador al convencimiento de que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de prueba idóneos que acrediten tales circunstancias, las cuales no se desprenden del alegato formulado.
Así las cosas, una vez analizados los alegatos y las pruebas de la parte actora para acreditar el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a juicio de quien aquí decide, no demuestra el peligro de infructuosidad (periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, puesto que, con solo alegar: “…que se comprueba con el riesgo o peligro que existe de que la parte demandada pueda traspasar el derecho de propiedad a terceras personas por acto entre vivos, variando de esta manera la cualidad pasiva en este proceso, aunado al transcurso del tiempo y la demora en la sustanciación de los procesos civiles en Venezuela,…” (Sic), no es suficiente para que esta Alzada concluya que existen los dos requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es de recordar que, las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental y el solicitante de la medida nada aportó para probar su dicho, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
En relación con la medida de anotación de la litis o de la presente demanda, se evidencia que el Tribunal de la causa decretó tal medida mediante auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2024, a los folios 44 y 45, y así lo hizo saber mediante el auto apelado de fecha 14 de mayo de 2024, a los folios 46 y 47, razón por la cual, en virtud de que tal medida ya fue decretada por el A quo, esta Alzada nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Angelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, ya identificados anteriormente, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12780, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2024.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.