REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6856-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Alexander Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.981, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Enrique José Aranguren Portuguez, contra las decisiones de fechas 17 de abril de 2024 y 11 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Cobro de Daños Materiales y Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito propuso en contra del ciudadano Juan José Cuevas Henríquez.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 08 de julio de 2024, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2024, fue presentada ante el juzgado distribuidor la presente demanda de cobro de daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por el ciudadano Enrique José Aranguren Portuguez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.403.170, contra el ciudadano Juan José Cuevas Henriquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.827.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023), aproximadamente a las cinco y treinta post meridiem (5:30 pm) me encontraba en la sede de mi empresa sociedad Mercantil Alenca, C.A ubicada en la Avenida Principal Esquina Calle 08-A, Local "U" de la Urbanización La Arboleda del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y tenía estacionado un camión de mi propiedad distinguido con la siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: C3500 / C3500 6.0L 4X2, TIPO: Furgón, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG9BV303069, SERIAL NIV: 8ZC3CZCG9BV303069, SERIAL CHASIS: 8ZC3CZCG9BV303069, PLACA: A73AK7K, ΑÑO: 2011, USO: Carga; cualidad de propietario que se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), Autorización N° 033CZG0775X9, el cual acompaño al presente libelo de demanda en copia simple ad effectum videndi para que sea confrontado con el original dejen copia certificada del mismo y me sea marcado con la letra "A".
Cuando otro camión tipo Furgón que venía en sentido de reversa impacto de manera sorpresiva mi vehículo por la parte delantera, ocasionándome una series de daños, de forma inmediata me comunique con las autoridades competentes quienes se apersonaron al lugar del siniestro; específicamente, el Funcionario Primer Inspector (CPNB) RAFAEL TORRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Trujillo, del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien sustancio el procedimiento como se evidencia en el expediente administrativo signado bajo el N° 1108-2023, el cual agrego en copia certificada al presente escrito identificado con la letra "B".
De la sustanciación del procedimiento administrativo se pudo constatar las características del vehículo que origino el siniestro: CLASE: Camión, MARCA: Mitsubishi, MODELO: CANTER FE85 TD / N/A, TIPO: Furgón, COLOR: Blanco/Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL NIV: 8X3FE85P7CB000108, PLACA: A26BM8V, AÑO: 2012, USO: Carga; quien era conducido por el ciudadano ELY JOHAN ANDARA HENRIQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.764.485 у Domiciliado en San Genaro Sector El Cambullón Primera entrada 2da Casa del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; propiedad del Ciudadano JUAN JOSE CUEVAS HENRIQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.036.827 y Domiciliado en la Avenida Principal Sector La Cabecera del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, propiedad que se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N°140100759090, Numero de Autorización 0165XH044192, de fecha 14 de Noviembre del 2014, que se encuentra inserto al folio seis (06) del expediente administrativo.
Del accidente de tránsito no resultaron personas lesionadas, pero si se originaron daños materiales, específicamente en mi vehículo los cuales fueron el cuantificados en avaluó realizado por la firma personal INVERSIONES R&D DE ROGELIO DA COSTA, Signado con el N° 000153 de fecha 17 de octubre de 2023, ubicada en la Prolongación de la venida 10 Local Nº 1Sector Contrafuego del Municipio Valera del Estado Trujillo; cuyos daños materiales ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($. 10.175,00) según consta de avalúo de daño la cual anexo marcada con la letra "C".
Posterior al accidente antes descrito, en reiteradas oportunidades me he reunido con el propietario del vehículo para obtener un pago de forma extrajudicial de los daños materiales ocasionados por la imprudencia, negligencia e impericia por parte del conductor del automóvil que me colisiono, no obteniendo hasta la presenta fecha ningún pago o respuesta alguna para sobrellevar los gastos que se originaron posterior al siniestro de transito tales como daños emergentes, ya que he tenido que utilizar en varias oportunidades vehículos de alquiler para ejercer mi actividad laboral como es la comercialización y distribución de productos de alimentos perecederos y no perecedero, motivado que era mi vehículo el único medio que tenía para el transporte de los productos que comercializo; en consideración de lo anteriormente expuesto, procedo a demanda formalmente al ciudadano JUAN JOSE CUEVAS HENRIQUEZ, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado al petitorio del presente libelo de demanda por daños materiales y emergentes, motivado a que la conducta de su dependiente ha causado un daño a mi patrimonio por su negligencia, impericia o imprudencia; es decir, por su conducta culposa excediéndose en el ejercicio de su derecho, de los límites de la buena fe, violando normas de conducta de carácter general o preexistente que consiste en no causar daños a otro; adicionalmente violentado las normativas consagrada en la Ley de Transporte Terrestre”.
Fundamentó la presente demanda conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Acompañando en su libelo de demanda como pruebas documentales:
Título de propiedad del vehículo de fecha 30 de marzo de 2017, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el certificado de Registro de vehículo N° 170103948337, a nombre del ciudadano Enrique José Aranguren Portuguez.
Acta de avalúo.
Copia certificada del expediente administrativo Instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 63 Trujillo signado bajo el N° 1108-2023.
Facturas emitidas por la firma personal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRICEÑO, F.P signada con los números 000104, 000105, 000106, y 000107.
Presupuesto realizado por la firma personal INVERSIONES R&D DE ROGELIO DA COSTA Signado con el N° 000153 de fecha 17 octubre de 2023.
Promovió como testimoniales las siguientes:
1. NEIMAR ANDREINA RAMIREZ ABREU.
2. LEUNAM JOSUE CHANGAROTTI ARAUJO.
3. WARQUELI DE JESUS VILLARREAL CALDERAS.
4. ANDRES EDUARDO MORENO DURAN.
5. YEYLA KARINA VALERA BRICEÑO.

Y como petitorio procedió a demandar al ciudadano Juan José Cuevas Henriquez para que convenga o sea condenado por el Tribunal A quo a las cantidades siguientes:
1. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 368.029,00) lo que equivale la cantidad de DIEZ MI CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($. 10.175,00) al cambio tomando el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda por concepto de daños materiales.
2. La cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 448.435) lo que equivale a DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($12.398,00) al cambio tomando el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda por concepto de daños emergentes.
3. Las costas procesales a que diera lugar.
4. La indexación correspondiente.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 816.465,00) lo que equivale a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($22.573,00).
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.632.930) que representa el doble de la cantidad demandada
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente demanda, asignó nomenclatura e indicó a la parte a que consigne los recaudos señalados en el escrito libelar.
Mediante diligencia la parte actora consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal A quo, admite la presente demanda de Cobro de Daños Materiales y Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto el Tribunal A quo se pronuncia sobre la medida solicitada, considerando que:
“Ahora bien este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado ut supra señalado, observa, específicamente del Acta Policial y el Levantamiento realizado por el Departamento de Investigación de Accidentes del estado Trujillo, que corre inserto a los folios 18 al 20, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir, el fumus boni iuris; y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, pudiendo quedar ilusorio el cumplimiento de un posible a fallo a dictarse en el presente juicio, el solicitante pretende demostrar dicho requisito con un presupuesto expedido por un Taller de Latonería y Pintura que arrojan un monto total para la reparación del bien mueble objeto de la medida solicitada, así como de facturas de servicios de Flete que corren insertos de los folios 27 al 35, ambos inclusive.
En este sentido, el Tribunal de las pruebas traídas al proceso no se evidencia el periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, toda vez, que con tales presupuestos y facturas, no trajo prueba alguna que demuestre y lleven a la convicción de este juzgador de que el demandado pudiera insolventarse; y siendo que no se encuentra lleno uno de los requisitos para la procedencia de la medida, como lo es el periculum in mora, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida de embargo solicitada. Así se decide”.
Mediante escrito presentado por el Abogado Alexander José Duran Olivares, expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la destreza ejercida por el demandado en autos ciudadano JUAN JOSE CUEVAS HENRIQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.036.827 y Domiciliado en la Avenida Principal Sector La Cabecera del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo para no cumplir con la obligación de pagar los daños causados por su conducta culposa; ha generado en mi representado un fundado temor en el cumplimiento de la mencionada obligación (pago por concepto de daños materiales y emergentes producidos por el accidente de tránsito); situación aunada a la morosidad que presupone un proceso judicial, el cual, trae ínsito un peligro que sería la destrucción y la dilapidación de bienes muebles o inmuebles, que unido a distintas condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que ha calificado la doctrina como el Periculum in mora, del mismo modo, por encontrarse asociado a los medios de prueba que se han acompañado al presente escrito de demanda como elementos fundamentales de la presente acción los cuales constituyen la presunción grave del derecho que se reclama denominado en la doctrina como el Fumus Bonis Iuris; motivos estos suficientes; y encontrándose llenos los extremos legales consagrados en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° y del Código de Procedimiento Civil; solicito ciudadano Juez, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble; específicamente, un lote de terreno que tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros, ubicado en el sitio denominado “Las Mesetas de San Genaro” del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Ramón Uzcategui en una longitud de cuarenta y un metros lineales (41m); Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Pragedes del Carmen Ramírez Briceño en una longitud de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50m); Este: con terrenos que son o fueron propiedad de Modesto González en una longitud de ochenta y cinco metros lineales (85m) que da con un borde de una peña; y Oeste: con la carretera principal de las Mesetas de San Genaro en una longitud de ochenta y seis metros (86m); propiedad del demandado ciudadano JUAN JOSE CUEVAS HENRIQUEZ, anteriormente identificado, como se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) inscrito bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”.
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal A quo, se pronuncia sobre el pedimento solicitado por la parte actora:
“Que el juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas; previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo periculum in mora, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente N° AA-20C2004-000966, se estableció lo siguiente:
“… para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de éste Tribunal proceder a proveer si se encuentran o no cumplidos con los extremos requeridos para el decreto de la medida, y es que el fin único de la medida de prohibición de enajenar y gravar es evitar la materialización de cualquier tipo de venta o gravamen que se pueda realizar sobre el inmueble a los fines de garantizar las posibles resultas del litigio; así mismo, de ls revisión de los recaudos acompañados al libelo e insertos en el cuaderno principal de este juicio, y una vez revisados y analizados los extremos de ley que estableced el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, se observa que no son medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; razón por la cual se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide”.
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado de la parte actora mediante diligencia ejerce el recurso de apelación en los folios (38,39,143 y 144) de fecha 17 de abril de 2024 y 11 de junio de 2024.
En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal A quo, mediante auto se pronuncia al respecto señalando que: “considera imperioso hacer la siguiente aclaratoria: en lo que se refiere a la apelación de la decisión de fecha 17 abril de 2024, el lapso para apelar de dicha decisión es de cinco días, y los mismos habrían fenecido en fecha 02 de mayo del presente año, es razón por la cual este Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto”. Y en cuanto a la apelación de fecha 11 de junio de 2024 el Tribunal la oye en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió ante esta alzada las referidas actuaciones y se fijó el término para presentar informe.
En fecha 31 de julio de 2024, la secretaria dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de medidas se evidencia que el apoderado actor abogado Alexander Durán, ya identificado, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Juan José Cuevas Henríquez, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y dos mil novecientos treinta bolívares (Bs. 1.632.930) que representa el doble de la cantidad demandada; el Tribunal de la causa negó el decreto de tal medida cautelar mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, al folio 38 y 39, con base en las siguientes argumentaciones:
“En este sentido, el Tribunal de las pruebas traídas al proceso no se evidencia el periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, toda vez, que con tales presupuestos y facturas, no trajo prueba alguna que demuestre y lleven a la convicción de este juzgador der que el demandado pudiera insolventarse; y siendo que no se encuentra lleno uno de los requisitos para la procedencia de la medida, como lo es el periculum in mora, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida de embargo solicitada. Así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Se evidencia igualmente que, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, al folio 40, el apoderado actor solicitó medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado, siendo que el Tribunal der la causa también negó el decreto de tal medida mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, a los folios 43 y 44, con base en las siguientes razones:
Se observa igualmente, que el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, conforme a las facultades que le confieren los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de éste Tribunal proceder a proveer sí se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de la medida, y es que el fin único de la medida de prohibición de enajenar y gravar es evitar la materialización de cualquier tipo de venta o gravamen que se pueda realizar sobre el inmueble a los fines de garantizar las posibles resultas del litigio; así mismo, de la revisión de los recaudos acompañados al libelo e insertos en el cuaderno principal de este juicio, y una vez revisados y analizados los extremos de ley que establece el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, se observa que no son medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; razón por la cual se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

El apoderado actor apeló de ambas decisiones interlocutorias mediante diligencia estampada en fecha 12 de junio de 2024, cursante al folio 45.
Es importante resaltar primeramente que, el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados; entre esos principios encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de un a justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desde el propio momento en que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el dispositivo legal in comento.
Considera este Juzgador que, el sentido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de peligro de infructuosidad del deudor (periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, destacando el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues, la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que son dos los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas, a saber: 1) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que justifiquen el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; y, 2) el periculum in mora, el cual está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad. Como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al artículo 585 ejusdem, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar, debiendo así el Juez exigir la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en el juicio.
En sentencia de fecha 13 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Delepiani Vs. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ser observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Sic, mayúsculas en el texto).

En el presente caso, el apoderado actor no demostró en las actas del proceso que existe un peligro inminente de infructuosidad en el marco de los derechos subjetivos del demandante, el peligro de que la parte demandada haya incurrido en actos tendientes a burlar la efectiva ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos esos que lo conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este Juzgador al convencimiento de que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de prueba idóneos que acrediten tales circunstancias, las cuales no se desprenden del alegato formulado.

Así las cosas, una vez analizados los alegatos y las pruebas de la parte actora para acreditar el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, a juicio de quien aquí decide, no demuestra el peligro de infructuosidad (periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de las medidas preventivas, puesto que, con solo alegar: “…la destreza ejercida por el ciudadano JUAN JOSE CUEVAS HENRIQUEZ, anteriormente identificado; ha generado en mí un fundado temor en el cumplimiento der la obligación de pago por concepto de daños materiales y emergentes producidos por el accidente de tránsito y morosidad que presupone un proceso judicial, el cual, trae ínsito un peligro que sería la destrucción y la dilapidación de bienes muebles o inmuebles, que unido a distintas condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que ha calificado la doctrina como el Periculum in mora,…” (Sic), no es suficiente para que esta Alzada concluya que existen los dos requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es de recordar que, las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental y el solicitante de la medida nada aportó para probar su dicho, por lo tanto, es a todas luces improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitadas y, en consecuencia, sin lugar la apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexander Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Enrique José Aranguren Portuguéz, ya identificado anteriormente, contra las decisiones interlocutorias de fechas 17 de abril de 2024 y 11 de junio de 2024, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12782, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las decisiones interlocutorias de fechas 17 de abril de 2024 y 11 de junio de 2024.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.