REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6844-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, actuando en representación propia, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 04 de junio de 2024, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral, sigue en contra del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad N.º V- 23.250.386.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 25 de junio de 2024.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano Eddy Márquez Piña, titular de la cedula de identidad Nº 14.014.668, quien es depositario judicial en la presente causa, el mismo presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2024, quien manifestó que “… he recibido la llamada telefónica del ciudadano Edwin Viloria, quien me informa de manera verbal que la medida de embargo sobre los bienes que tengo en guarda y custodia fue suspendida o levantada y que por tal razón debo entregarle los bienes, con la cual, de ser así ordenando por este Tribunal, no tengo ningún problema en cumplir con la orden.
Sin embargo, debo, ante todo, preguntar por el pago de lo que se me debe en razón de mi cumplimiento como depositario, ya que he cumplido a cabalidad con mis obligaciones desde el día 21 de marzo de 2023, cumpliendo como buen padre de familia con la guarda custodia, conservación de lo bienes que me fueron dados en depósito, he sido responsable de unos bienes que alcanzan el valor de 2670 dólares, según el perito mención que hago para que este tribunal vea la responsabilidad que tengo como depositario, es por ello que a los fines de hacer la entrega de los bienes, requiero me informe a quien le presento la cuenta de los aranceles correspondiente, ya que según la ley tengo derecho a la retención de los bienes en deposito hasta que este cancelada la deuda por concepto de depósito. Y es así lo reza el articulo 16 de la Ley de Deposito Judicial “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito”.
Y el artículo 1774 del Código Civil Venezolano que dice “El depositario puede tener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito”, para terminar, me comprometo a entregar los bienes a la persona que indique este Tribunal, una vez me sea cancelado lo respectivo.
Quedando a disposición y a su orden, esperando su respuesta para presentar la cuenta en el expediente conforme lo prevé la Ley de Depósito Judicial en su artículo 14 …” (SIC).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal paso a resolver la interrogante del pago que se le debe al depositario judicial, dictaminando lo siguiente “... siendo el presente caso, dado que el Juzgado superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Yoel Viloria Materano, suspendiendo la medida de embargo decretada por este Juzgado; sentencia contra la cual fue ejercida el correspondiente recurso de casación, en la cual la Sala de Casación Civil, mediante fallo dictado en fecha 1 de marzo del 2024, mediante el cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictada por Juzgado superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de septiembre de 2023, casó parcialmente el fallo recurrido modificando el dispositivo de la siguiente manera: Se revoca parcialmente el fallo de fecha 18 de mayo de 2023, en lo que respecta a la conformación del decreto cautelar, visto que el ad quem ordenó la suspensión de la medida, y condeno en costas a la tercera opositora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera; siendo en que en modo alguno modifico la declaratoria con lugar de la oposición efectuada por el demandado de autos; en razón de lo anteriormente señalado, corresponde al demandante de auto, solicitante de la medida sufragar los gastos atenientes a la misma, sin que pudiera alegar la retención de dichos bienes a favor del depositario por cuanto el mismo dispone a su favor de los recursos que la ley de imponer para hacer valer sus derechos por las funciones por él ejercida como depositario judicial …” (SIC)
En fecha 05 de junio de 2024, la parte actora, abogado Alfonso Junior Torres, apela del auto de fecha 03 de junio de 2024.
En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y con el 295 ejusdem.
Por auto de fecha 25 de junio del presente año, este Juzgado Superior le da curso de ley a la presente apelación de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2024, la parte demandada consignó escrito de informes donde alegó que
“ … el demandante de autos, el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA; profesional del derecho solicitante de la medida de embargo, plenamente identificado en autos, junto con el ciudadano EDDY JOHSON MARQUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V 14.014.608, depositario, también plenamente identificado en autos, en agavillamiento, asociados para delinquir, se niega a cumplir lo obvio, que es, suspendido el embargo (por orden de dos autoridades judiciales: este Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil del TSJ), debe hacer entrega de los bienes embargados a la persona embargada, es decir a mi representado independientemente si el solicitante del embargo le haya pagado o no los honorarios por sus servicios como depositario y debe hacerlo sin ir más allá de absurdas interpretaciones, y visto como quiera que por disposición de la Ley, contra dicho Recurso de Casación no se puede ejercer recurso alguno, de manera fraudulenta, el demandante, ejerce frente al referido auto de fecha de 03 de junio de 2024, que riela al folio 312, del cuaderno de medidas del expediente judicial N.º 25.131, una apelación fraudulenta, temeraria e infundada, para dilatar el proceso de entrega de los bienes a mi poderdante.
Y por si fuera poco, el demandante como el depositario se mantienen en flagrante desacato a la autoridad de manera continua y descarada, burlando a la Autoridad en total desprecio e irrespeto a la majestuosidad de la Ley, mofándose de los Órganos de Administración de Justicia, es decir de la Sala Casación Civil del TSJ, de esta Superioridad y del Juzgado de Primera Instancia de donde se escucha esta apelación órgano este, del cual y a través sendos oficios, como se evidencia de las actas procesales, se le notificó al depositario del cese de sus funciones.
Por lo cual puede así concluirse, que ambos ciudadanos irrespeten la Ley, el dispositivo jurídico explicado en el auto apelado y que se encuentra contenido en el Articulo 595 del Código de Procedimiento Civil …” (SIC).
Continúa arguyendo el demandado en su escrito que:
“… Es evidentemente temeraria la consulta que efectúa el depositario sobre su interrogante de quien debe pagarle sus honorarios por los servicios prestados, luego de recibir el oficio de fecha 27 Mayo de 2024 y así mismo la Apelación que hoy plantea el demandante en auto, contraviniendo el Código de ética del Abogado Venezolano, contenido en el Articulo 20 y el Articulo 22 respectivamente.
En este orden de ideas, ciudadano Juez Superior, el abogado Apelante, como se evidencia en autos, ha ejercido este Recurso y Procedimiento de Ley, innecesariamente, de manera temeraria y maliciosa, absurdo del Derecho y de la Ley, obrando en contra del principio de moralidad procesal y la buena e de los órganos administradores de justicia.
Todo esto, con el solo objeto e intensión de entorpecer o retardar la secuela del juicio que se sustancia y que ha llegado a su fin el Expediente N.º 25.131, específicamente en el Cuaderno de Medidas, donde se encuentra inserto en el auto Apelado, entorpeciendo el cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de Marzo de 2024, que confirmó la suspensión del embargo decretada por esta Superioridad en fecha 28 de Septiembre de 2023, y que en consecuencia hace aplicable el precepto legal contenido en el Articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se debe reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo, es decir, entregándosela a la persona que se le embargó y el sitio donde se tomaron …” (SIC).
Finalmente, el demandado solicitó: que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado demandante, que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que sin demora y sin mayores retardos comisiones a los Tribunales de municipio Carvajal ejecutor de Medidas para que se constituya en la avenida principal del sector pie de Sabana Casa N.º 6, del Municipio San Rafael de Carvajal, en la dirección donde se encuentra embargados los bienes, a los fines de que ejecute forzosamente la entrega de los mismos.
Por su parte en fecha 18 de julio de 2024, la parte apelante, abogado Alfonso Junior Torres Antequera presento escrito de informes donde solicita que se declare con lugar la apelación por cuanto no existe acreditado en el expediente que el propietario de los bienes es el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano y en consecuencia no está en la obligación de cancelar los aranceles propios del depósito.
En fecha 5 de agosto de 2024, los abogados Edwin Enrique Viloria y Alfonso Junior Torres Antequera presentaron escritos de observaciones.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación se evidencia que el A quo en fecha 3 de junio de 2024, dictó auto mediante el cual dispuso lo siguiente:
“…dado que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2023, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Yoel Viloria Materano, suspendiendo la medida de embargo decretada por este Juzgado; sentencia contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de casación, en la cual la Sala de Casación Civil, mediante fallo dictado en fecha 1 de marzo del 2024, mediante el cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de septiembre de 2023, casó parcialmente el fallo recurrido modificando el dispositivo de la siguiente manera: Se revoca parcialmente el fallo de fecha 18 de mayo de 2023, en lo que respecta a la confirmación del decreto cautelar, visto que el ad quem ordenó la suspensión de dicha medida; y condenó en costas a la tercera opositora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera; siendo que en modo alguno modificó la declaratoria con lugar la oposición efectuada por el demandado de autos; en razón der lo anteriormente señalado, corresponde al demandante de autos, solicitante de la medida, sufragar los gastos atinentes a la misma, sin que pudiere alegar la retención de dichos bienes a favor del depositario, por cuanto el mismo dispone a su favor de los recursos que la ley de imponer para hacer valer sus derechos por las funciones por él ejercida como depositario judicial. Así se decide.” (Sic).
Se evidencia igualmente que, la parte demandante ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, apeló del mencionado auto mediante diligencia estampada en fecha 5 de junio de 2024, cursante al folio 17, con base en los siguientes argumentos: “…lo aquí dicho por este tribunal me causa un daño innegable, al afirmar que soy yo quien debe sufragar los gastos y con lo cual no estoy de acuerdo, razón por la cual apelo a dicho auto.” (Sic).
En su diligencia de apelación, la parte demandante también alega otros hechos referidos a la inhibición de la ciudadana Juez A quo, sin embargo, el meollo del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada está referido a determinar si efectivamente corresponde o no al hoy apelante, sufragar los gastos atinentes a la medida de embargo decretada y ejecutada.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera propuso demanda de indemnización por daño moral contra el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, y a su vez solicitó que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte demandada; la referida medida fue decretada por el A quo en fecha 17 de febrero de 2023 y ejecutada en fecha 21 de marzo de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de esta misma Circunscripción Judicial; posteriormente, la tercerista ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, ya identificada, así como también el demandado ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, se opusieron formalmente a la medida cautelar de embargo ejecutada, oposiciones esas que fueron declaradas sin lugar y se confirmó el embargo preventivo mediante decisiones dictadas por el Tribunal de la causa en fechas 18 y 24 de mayo de 2023; ambas decisiones fueron apeladas y una vez en esta Alzada, fue dictada decisión en fecha 28 de septiembre de 2023 mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada Yoel Javier Viloria Materano, con lugar la oposición formulada por dicho ciudadano, se suspendió la medida de embargo decretada, se revocó el fallo apelado de fecha 24 de mayo de 2023, sin lugar la apelación ejercida por la tercera opositora Lourdes Coromoto Materano Maldonado, sin lugar la oposición formulada por dicha ciudadana, se confirmó el fallo apelado de fecha 18 de mayo de 2023 y se condenó en costas al demandado.
La parte demandante Alfonso Junior Torres Antequera anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada, recurso ese que fue declarado con lugar en fecha 1° de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se casó parcialmente el fallo recurrido y se modificó el dispositivo de la siguiente manera: se revocó parcialmente el fallo de fecha 18 de mayo de 2023 en lo que respecta a la confirmación del decreto cautelar, visto que el ad quem ordenó la suspensión de dicha medida y condenó en costas a la tercera opositora Lourdes Coromoto Materano Maldonado y a la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera.
Considera importante este Juzgador resaltar que tanto esta Alzada, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en declarar con lugar la oposición del demandado Yoel Javier Viloria Materano por considerar que el demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
Ambas partes presentaron escrito de informes y de observaciones ante esta Alzada.
La parte actora en sus informes ante esta Alzada alega que no se le puede devolver los bienes embargados al demandado por cuanto no demostró ser el propietario de los mismos, sin embargo, es de aclarar que en el presente asunto no está en discusión la propiedad de los bienes embargados, sino quién debe sufragar los gastos y honorarios por el depósito de los bienes embargados.
En consecuencia, visto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la oposición a la medida formulada por el demandado ciudadano Yoel Javier Viloria Materano por considerar que el demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, ordenó la suspensión de la medida cautelar de embargo que fuere decretada a solicitud de la parte demandante ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, lo procedente es la reposición de los bienes embargados al estado en que se encontraban para el momento del embargo, tal como fue ordenado por el Tribunal a quo, además de que, los gastos y honorarios por el depósito de dichos bienes embargados deberán ser sufragados por el solicitante de la medida, es decir, por la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, en virtud de haber prosperado la oposición prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el artículo 592 ejusdem.
Por cuanto se encuentra plenamente establecido en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil que el solicitante de la medida es quien debe sufragar los gastos y honorarios por el depósito de los bienes embargados, lo procedente en derecho es confirmar el auto apelado de fecha 3 de junio de 2024 y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.329.801, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 3 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 3 de junio de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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