REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente N° 6848-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Alvaro Troconis Parilli, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.522.834, actuando en ejercicio de sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 9311, contra la decisión dictada de fecha 30 de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12647-21, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, interpuso en contra de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal a quo, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 19 de junio de 2024.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución, repartido al preindicado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibe demanda de Cumplimiento de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, incoada por Álvaro Troconis Parilli, contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño.
Alega el demandante en su escrito libelar lo que en síntesis se plasma:
“Se constata de la documental de naturaleza privada que produzco como instrumento fundamental de la acción, y fechada el primero (1) de Junio de 2016, y que me permito adjuntar en original, que entre mi persona y la ciudadana: Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.133.310, y domiciliada para aquel entonces en la Urbanización “Carmona”, (…) actualmente con domicilio en la Republica de Perú, se suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por medio del cual me fue conferida la representación de la identificada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en todo lo que guardare y tuviese relación con la defensa, tutela y protección de los derechos sucesorales que a esta le correspondiesen sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su extinto progenitor: Víctor Hugo Serrano Castro. (…)
Debe significarse, que la invocada representación me fue conferida según consta de Instrumento-Poder, oportunamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el N°16, tomo 60, folio 48 al 50; debiéndose acotar, desde ya, que tal y como se especifica en la Cláusula Segunda, del suscrito contrato de honorarios, mi persona seria acreedora, o percibiría el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le correspondiesen o le fueron adjudicados a la contratante sobre el mencionado patrimonio hereditario”
Continúa narrando que:
“Verificada la citación de la coaccionada: Meri Celina Castellanos, viuda de Serrano, educadora, portadora de la cedula de identidad N° V-3.460.943, y con domicilio en el Sector “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, se llegó entre ésta y mi persona, como mandatario de la legitimada- activa, y con plenas facultades para ello, a un formal ARREGLO TRANSACCIONAL, por virtud del cual la identificada cónyuge sobreviviente, le cedía, y como en efecto así lo hizo, a la persona de mi poderdante, la trasferencia de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre los cuatro (4) locales comerciales (…)
Alega el accionante qué “Ante la pretensión en comento, mi conferente se ha negado a cumplir con la obligación contraída, desantendiéndola y desechándola; evadiendo así su cumplimiento, por razones y motivos rebuscados que carecen de total base de sustentación; circunstancia esta que me impulsa a recurrir a la vía judicial, y como en efecto así lo hago, para demandarla a objeto de que convenga o contrariamente así lo ordene el tribunal, a CUMPLIR con lo contractualmente establecido; debiéndose agregar, como materia del cumplimiento exigido, el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones arrendaticios por ella recibidos, en razón de contratos de arrendamiento celebrado con terceros” … (sic)
En consonancia con los hechos expuestos con anterioridad, el accionante fundamenta su demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicitó una medida cautelar innominada en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la solicitud de la medida, el accionante procedió a promover pruebas testimoniales de los ciudadanos: IVONNE MARBELLA REYES GIL y JOSE FRANCISCO CONTE.
El tribunal A quo dicta sentencia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), donde niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil veinticuatro, la parte demandante, el ciudadano Álvaro Troconis, presenta diligencia para presentar apelación sobre la decisión dictada.
Por consiguiente el tribunal A quo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), escucha la apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada las piezas de medidas correspondientes.
Se recibió en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el cuaderno de medidas y se fijó el tiempo para la presentación de informes en conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron informes ante esta instancia dentro del lapso correspondiente, además de presentar la parte accionante escrito de observaciones en fecha veintiséis (26) de Julio según nota de secretaría.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris, y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En el caso de especie se aprecia que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, cursante a los folios 133 al 136, solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los locales números 6, 7, 10 y 13 del “Centro Comercial Víctor Hugo”, ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, que posee la parte demandada ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 negó el decreto de la referida medida, con base en las siguientes argumentaciones: “Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda cono fundamento para solicitar la medidas de prohibición de enajenar y gravar, observa, específicamente no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya, se demuestra el fumus boni iuris, y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, en el peligro que existe de que la demandada traspase el bien objeto del litigio a terceros, impidiendo con ello la ejecución del fallo, el solicitante der autos no logró demostrarlo, y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Como resultado del análisis que este tribunal de Alzada ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se tiene que no consta en autos elementos suficientes, ni ninguna documental que acredite que en el presente caso se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las presunciones de buen derecho y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, así como tampoco se deriva el cumplimiento de tales requisitos del libelo de demanda.
Por consiguiente, al no constar en autos ningún medio de prueba, tal circunstancia no permite el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora. Así se decide.
En sus informes ante esta Alzada, la parte actora apelante hace referencia a una medida innominada que fuere solicitada en su escrito de fecha 28 de mayo de 2024, cursante a los folios 133 al 136, sin embargo, no especificó en qué consistía la referida medida, resultando inoficioso para este Tribunal emitir algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho, la presente apelación no ha lugar en derecho y, por tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 30 de mayo de 2024, en el presente cuaderno de medidas número 12647, nomenclatura del Tribunal de la causa, formado con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios profesionales propuso contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, todos identificados en autos.
Se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales números 6, 7, 10 y 13 del “Centro Comercial Víctor Hugo”, ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia.