REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6867-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.640, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Teodoro Cova Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.960.076, contra auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por nulidad absoluta de asiento Registral propuso contra los ciudadanos, Leopoldo Felipe Meza Rivera, Elasida Vergara de Meza, Leonardo Saavedra Ramírez y Luis Alfonso Linares, Identificado autos, en el expediente N.º 12.039.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 17 de julio de 2024.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2024, por el ciudadano Guzmán Muchacho, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº165.640 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante de autos en la cual expone:
“Ciudadano Juez sin pretender desconocer al acto emanado de su Despacho sobre reponer en la practica el caso a la etapa posterior a la admisión de la demanda como es la citación por falta de citación que en la realidad es a un tercero que faltaría por citar dado que no se evidencia en ninguna parte que fue autor mucho menos colaborador del delito cometido y quien si está perfectamente claro y por ende demostrado que ha sido y es el autor del ilícito es el ciudadano LEOPOLDO FELIPE MEZA RIVERA quien pretendió fungir como propietario del inmueble objeto de la demanda por ende las demás personas que aparecen en esta para ser citadas son realmente innecesarias puesto que no tienen nada que ver con el origen del documento fraudulento puesto que fueron clientes posteriores al fraude cometido por ser persona que quisieron comprar el inmueble ofertado por MEZA RIVERA lo que rápidamente y fácilmente se demuestra con solo comparar las fechas de dos documentos admitidos por el Tribunal, ellos son: 1-ACTA DE DEFUNCIÓN N.º 86 que riela en el folio 28 y que en este acto consigno nuevamente en original donde se da fe que la fecha de la muerte del ciudadano EBERTO JOSE GODOY BRICEÑO fue el 29-09-2009 y 2- EL SUPUESTO DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA FUE EL 11-11-2011, o sea 2 años y 43 días después de su muerte tiempo en el cual ya el cadáver puede haber estado en etapa de descomposición por ello exprese que había resucitado el segundo Jesucristo puesto que ficticiamente apareció luego de más de 2 dos años de muerto en la Notaria Publica Trigésimo segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital y vendió su casa, lo cual solo en ciencia ficción pudiera ser posible pero que en este mundo terrenal es absolutamente imposible que eso suceda y así lo ratifico y afirmo que estamos en presencia de violación de normativas y disposiciones de EXTRICTO ORDEN PUBLICO QUE VIVA PRIMA FACE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por cuanto el mismo fue obtenido ilícitamente desencadenando un delito penal en el artículo N.º 322 del Código de Procedimiento Penal al haber sido obtenido producto de la firma y estricta VOLUNTAD DE UN FALLECIDO, cuya voluntad es imposible haya existido incurriendo en comprobada falsedad del documento en cuestión lo que por otro lado corresponde a los elementos destacados del delito de su uso de acto falso son tres: un acto de uso, la falsedad del documento empleado, y el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad, por lo expuesto ciudadano Juez le solicito produzca la comparación entre los documentos citados y basándose en su resultado decrete por esta solicitud de recurso de revisión la ABSOLUTA NULIDAD DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN, así como el delito cometido con la correspondiente responsabilidad costas y costos incluyendo mis honorarios profesionales” (sic).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal A quo señaló:
“Visto el escrito que antecede, presentado por el Abg. Guzmán Muchacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 165.640, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en el cual solicita la Absoluta Nulidad de Documentos de compra venta, así como el delito cometido con la correspondiente responsabilidad de costas y costos incluyendo sus honorarios profesionales, este tribunal a los fines de proveer con lo solicitado observa: que en fecha siete (07) de noviembre de2022. Este Tribunal dictó sentencia en la cual repone la causa al estado de que se proceda a gestionar la citación de todos los demandados; se decreta la nulidad de las actas procesales posteriores a la admisión de la demanda, dejándose sin efecto las citaciones realizadas; y se ordenó la citación de las personas codemandadas; igualmente se observa que la parte actora no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, en lo referente al impulso de la citación de los demandados de autos, a los fines de la continuación del procedimiento, en consecuencia, mal podría este Juzgador decretar la Nulidad del Documento de Compra Venta, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en las leyes, razón por la cual niega lo peticionado e insta al apoderado de la parte actora a dar el impulso necesario a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide”. (sic).
Contra la referida decisión la parte demandante de autos ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, la cual oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 13 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa asignado nomenclatura y fijando el término de diez (10) días para la presentación de informes.
Por constancia de secretaria de fecha 12 de agosto de 2024, se dejó constancia ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo practicado este tribunal de Alzada la revisión de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, se aprecia que el apoderado actor abogado Guzmán Muchacho, ya identificado, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2024, al folio 5, manifestó y solicitó lo siguiente: “…y así lo ratifico y afirmo que estamos en presencia de violación de normativas y disposiciones de EXTRICTO ORDEN PUBLICO QUE VICIA PRIMA FACE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por cuanto el mismo fue obtenido ilícitamente desencadenando un delito penal tipificado en el artículo N° 322 DEL Código Penal al haber sido obtenido producto der la firma y estricta VOLUNTAD DE UN FALLECIDO, cuya voluntad es imposible haya existido incurriendo en comprobada falsedad del documento en cuestión lo que por otro lado corresponde a los elementos destacados del delito de uso de acto falso son tres: un acto de uso, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad, por lo expuesto ciudadano Juez le solicito produzca la comparación entre los documentos citados y basándose en su resultado decrete por esta solicitud de recurso de revisión la ABSOLUTA NULIDAD DEL DOCUMENTO EN CUESTION, así como el delito cometido con la correspondiente responsabilidad costas y costos incluyendo mis honorarios profesionales.”(Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Observa este Tribunal Superior que el a quo negó la solicitud del apoderado actor mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024, al folio 7, con base en los siguientes fundamentos: “…mal podría este Juzgador decretar la Nulidad del Documento de Compra Venta, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en las leyes, razón por la cual niega lo peticionado e insta al apoderado de la parte actora a dar el impulso necesario a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.” (Sic).
Observa este Juzgador que, ciertamente, no puede dictarse una decisión judicial sin antes haber dado cumplimiento al debido proceso, siendo este, un derecho humano compuesto, a su vez, por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona será tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.
Según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas, normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como con el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Por otro lado, evidencia este Juzgador de Alzada que el apelante en su diligencia de apelación cursante al folio 8, alegó lo siguiente: “…ocurro a este Ilustre Tribunal con las siguientes finalidades 1°- Objetar la decisión del Auto del 05-03-2024 por ignorar el Tribunal la existencia real de un delito con lo cual sale favorecido el delincuente. POR LO TANTO, APELO el contenido de dicho Auto.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalmente, considera esta Alzada que si se acudió a la jurisdicción civil accionando por reconocimiento de documento privado es porque la parte actora considera que el asunto puede ser resuelto a través de esta vía sin necesidad de acudir a la jurisdicción penal, y lo correcto y ajustado a derecho es continuar el curso legal del presente proceso hasta decisión definitiva a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En consecuencia, de los argumentos anteriormente explanados, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 5 de marzo de 2024. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Carlos Teodoro Cova Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.960.076, contra el auto dictado por el A quo de fecha 5 de marzo de 2024.
Se CONFIRMA el auto apelado dictado por el A quo en fecha 5 de marzo de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante la presente sentencia.
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