REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 6761-24
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.031, apoderado judicial del ciudadano Efren Antonio Feresin González, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.996.935, parte demandante de autos, contra auto de fecha 9 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Tercería interpuso contra la ciudadana Cora del Carmen Martínez de Feresin y otros, en el expediente principal N.º 12.564 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 27 de febrero de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de tercería interpuesto en fecha 16 de agosto de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la parte actora ciudadano Efren Antonio Feresin González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.996.935, asistido por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.031, interpuso conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 1, Tercería de la siguiente manera:
“…Que en fecha 22 de octubre de 2019, este Tribunal admitió una demanda interpuesta por la ciudadana CORA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE FERESIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.666.000, contra las ciudadanas BETTY COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.010.058 y la ciudadana NATALIA JOSEFINA FERESIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 18.348.237, ambas domiciliadas en el municipio Valera, estado Trujillo, por el motivo de Restitución de Inmueble, consistente en: 1) Una (1) casa techada de zinc sobre paredes de bloques de cemento con sus respectivas anexidades, con su correspondiente terreno, que mide treinta (30) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo, alinderado así: Norte: propiedad de José Mercedes Montilla; Sur: propiedad de Rafael y Víctor Moreno; Este: carrera vieja de Valera a Mendoza y por el Oeste: propiedad de Haydee del Socorro Márquez, y 2) la porción de terreno no construida de una (01) parcela de terreno, con los siguientes linderos: Norte: propiedad de José Mercedes y ramón Montilla, con la siguiente aclaratoria: con estos colindantes en una extensión de treinta y seis metros (36 mts), luego se cruza a la derecha que es donde termina la propiedad de Ramón Montilla, bordeando este en una extensión de veinte metros, hasta llegar si lindero con propiedad que es o fue de Ángel León Espinoza, en una extensión de veinticuatro (24mts) metros, Sur: en una extensión de sesenta metros, con presidida de Víctor Moreno, separa con una hilera de matas de rabo de ratón; Este: en una extensión de treinta (30 mts) metros con casa propiedad de la vendedora; Oeste: en una extensión de cincuenta y cinco 855 mts) metros, con propiedad de Fluvia de Peña.
En fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante la cual nombra como defensor Ad-Litem de la ciudadana Cora del Carmen Martínez de Feresin parte demanda de autos, al ciudadano abogado Alfonso Daniel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 130.486, a quien ordenó notificar mediante boleta para ser juramentado en el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de mayo de 2023, por acta del Tribunal A quo, fue Juramentado el Abogado Alfonso Daniel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 130.486, como defensor Ad-Litem de la ciudadana Cora del Carmen Martínez de Feresin, quien juró cumplir con las obligaciones y derechos del cargo.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal A quo, ordenó la citación del defensor Ad-Litem en los mismos términos y condiciones del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2021.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal citó al defensor Ad-Litem Abogado Alfonso Daniel Briceño.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2023, el Defensor Ad-Litem Abogado Alfonso Briceño, manifestó al Tribunal que ha sido infructuoso localizar a su representada, para poder garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes del proceso.
En fecha 13 de junio de 2023, el defensor Ad-Litem Alfonso Briceño dio contestación a la demanda de tercería.
Por escrito de fecha 13 de junio de 2023, la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cora del Carmen Martínez de Feresin, opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2023, presentada por la Apoderada Judicial de la co-demandada en tercería Cora Martínez abogada Mary Trini Godoy, manifiesta que: “...visto el escrito de fecha 11 de julio de 2023, donde el abogado Alfonso Daniel Briceño, manifiesta actuar con el carácter de defensor ad litem de las ciudadanas Cora Martínez, Betty González y Natalia Feresin; debo manifestar que se encuentra errado porque las codemandadas Natalaia Feresin y Betty González, fueron citadas personalmente así como consta a los folios 29 y 28 del expediente de manera que solo fue designado respecto a la ciudadana Cora Martínez de Feresin (…), vista la contestación inserta al folio 69, que no contiene excepciones, ni defensas efectivas, como es la evidente inadmisibilidad de la acción, de tal manera que esa contestación jurídica con el debido respeto del colega, coloca en posición de indefendible a mi representada; por tales razones solicito que el Tribunal se pronuncie con urgencia sobre la validez de la misma y ordena la nulidad de la misma (…) (sic).
Seguidamente la parte codemandada de autos representada por la aperada judicial abogada Mariana Feresin Martínez, en escrito de fecha 18 de junio de 2023, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Posteriormente el Tribunal A quo, por auto de fecha 26 de julio de 2023, revoco la designación del defensor ad litem designado en la causa, para sostener los derechos de la codemandada Cora del Carmen Martínez de Feresin, y la nulidad de las actuaciones por éste realizadas, (…) se entiende citada a la codemandada tal como se desprende al folio 70, haciéndole saber a las partes que la contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir de la citación de dicha codemandada.
Contra el aludido auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 31 julio de 2.023, en virtud del caos procesal generado, a fin de evitar reposiciones inútiles del proceso, y ordenó mediante auto paralizar la causa, hasta que el Tribunal Superior se pronuncie.
La misma fue oída en un solo efecto por dicho juzgado en fecha 1º de agosto del 2.023.
En fechas 03 de agosto y 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa fijó audiencia conciliatoria en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el A quo declaró INADMISIBLE la reconversión propuesta por la parte demandada.
En fecha 3 de octubre se celebró audiencia conciliatoria lo cual las partes manifestaron la suspensión de la presente causa para tratar de llegar a una negociación.
En fecha 9 de enero de 2024, mediante auto el Tribunal A quo, señalo: “…que este alega haber poseído por más de 25 años el inmueble objeto de la presente causa, pero el mismo no acompañó junto a su escrito recaudos que demostrasen la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca del referido inmueble; es decir, ninguno de los documentos consignados demuestra su pretensión; razón por la cual este Juzgador considera imperioso tomar en consideración lo antes expuesto, y declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el procedimiento de Tercería” (sic, mayúsculas y negritas del texto).
Contra la referida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación la cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada le dio entrada y fijó para la presentación de informes.
La parte demandada mediante escrito que rieles a los folios 113 y 114 presento los informes referentes a la presente causa ante esta segunda instancia.
En fecha 12 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes lo cual rielan a los folios 115 al 118.
En fecha 12 de junio de 2024, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandante de autos.
En fecha 25 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia boleta de notificación acordada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se reanudó el curso de la presente causa haciendo saber a las partes que a partir de la presente fecha 16 de julio de 2024 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso fijado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante autos se difirió la sentencia por 30 días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada le dio entada y fijó para la presentación de informes.
Ninguna de las partes presentó informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sobre la base de que: “El demandante en tercería en su pretensión al particular ‘QUINTO’ pretende que se le declare ‘POSEEDOR LEGITIMO del inmueble objeto de la demanda primaria, por ser yo quien he ejercido de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con conocimiento ante la comunidad por más de veinticinco (25) años y siempre he sido el dueño absoluto de las mejoras, ya que construí con mi propio peculio en el transcurso de los años.’ Siendo que dicha pretensión sin lugar a dudas comprende una acción que procura se declare la adquisición de propiedad del demandante en tercería, por usucapión, es decir, prescripción de las acciones o derechos reales de mi representada, el mismo debió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento, como son el acompañamiento de una certificación del Registrador que contenga el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble, así como de todo aquel que tenga derechos reales sobre el mismo, y de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, requisitos que omitió el demandante en tercería y que deben acarrear la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 eiusdem.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente, observa este Juzgador de Alzada que el A quo dictó auto de fecha 9 de enero de 2024, al folio 106, auto este objeto de la presente apelación, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta,
Del detenido examen que de las presentes actas procesales ha efectuado este sentenciador y muy especialmente del libelo de la demanda, se aprecia que la parte actora ejerció demanda de tercería por prescripción adquisitiva contra las ciudadanas Cora del Carmen Martínez de Feresin, Betty Coromoto González y Natalia Josefina González, todas identificadas anteriormente, con fundamento de lo previsto por el ordinal 1° del artículo 370, artículos 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 772, 1.952 y 1.977 del Código Civil, por considerarse único poseedor legítimo del inmueble objeto de litigio en el juicio que por restitución de inmueble propuso la ciudadana Cora del Carmen Martínez de Feresin contra las ciudadanas Betty Coromoto González y Natalia Josefina González.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que a través de la pretensión deducida en este proceso por la demandante no se incurre en la violación de la moral, no se atenta contra las buenas costumbres y no se lesiona el orden público.
Sin embargo, tratándose la presente acción de tercería de una demanda de prescripción adquisitiva, con relación a este tipo de demandas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
Por otro lado, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De las normativas anteriormente transcritas se desprende que, el documento fundamental en las demandas de prescripción adquisitiva lo constituye la certificación del título de propiedad donde aparezca el nombre, apellido y domicilio del propietario o propietarios del inmueble objeto de juicio y que el referido documental debe ser consignada junto con el libelo de demanda.
Respecto al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000847 de fecha 14 de diciembre de 2017, dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe tener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga aleatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales (Sic) emanada (Sic) el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
(…Omissis…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.” (Sic).
En ese orden de ideas, luego de una revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, ciertamente no se evidencia que, tal como lo alegó la parte codemandada en su escrito de oposición de cuestión previa, que el demandante en tercería haya consignado junto con su libelo de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de juicio y copia certificada del título respectivo, tal como lo exige el artículo 691 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y como quiera que la parte demandante en tercería no consignó junto con su libelo de demanda el documento fundamental de su pretensión, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada prevista por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, se confirma el auto apelado de fecha 9 de enero de 2024 pero por las razones aquí expuestas y no por las alegadas por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Este Juzgador, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa observó auto al folio 123, que reanudó el curso de la presente causa haciendo saber a las partes que a partir de la presente fecha 16 de julio de 2024 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso fijado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Superioridad, en atribución a las facultades conferidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente por contrario imperio, el referido auto de fecha 16 de julio de 2024, en lo que respecta al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, siendo lo correcto el segundo aparte del artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto a la fecha del auto en cuestión la presente causa ya se encontraba para dictar sentencia fuera del lapso. En consecuencia, se ordena notificar a las partes del presente fallo mediante boleta. Así se establece.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Douglas Carrillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Efren Antonio Feresin González, ya identificado, contra el auto dictado por el A quo en fecha 9 de enero de 2024.
Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 9 de enero de 2024, pero por las razones aquí expuestas y no por las alegadas por el Tribunal de la causa.
Se CONDENA en costas a la parte actora vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
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